República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Alirio Mora Vergara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.992.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.378.
PARTE DEMANDADA: Candida Rivadeneira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.713.672.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción cambiaria ejercida por el ciudadano José Alirio Mora Vergara, en contra de la ciudadana Candida Rivadeneira, sobre una letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la demandada el día 15.10.2008, a beneficio del ciudadano Oscar Navas, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15.11.2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 22.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
A continuación, en fecha 10.08.2010, el abogado José Alirio Mora Vergara, solicitó fuese corregido el carácter que se le atribuyó en el auto de admisión, toda vez que se indicó que actuaba en la presente causa como “endosatario en procuración”, cuando lo correcto era que actuaba en su condición de “endosatario puro y simple o tenedor legítimo”, cuya subsanación fue acordada por auto dictado el día 12.08.2010.
De seguida, en fecha 23.09.2010, el abogado José Alirio Mora Vergara, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 27.09.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
Después, en fecha 11.10.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Acto seguido, el día 25.10.2010, el abogado José Alirio Mora Vergara, solicitó se exhortara a la Unidad de Alguacilazgo a que subsanara el nombre de la accionada señalado en la declaración rendida por el alguacil en fecha 11.10.2010, por cuanto se colocó “Candida Rivomedina”, siendo el nombre correcto “Candida Rivadeneira”, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 26.10.2010, librándose, a tal efecto, oficio N° 704-10.
Acto continuo, en fecha 14.12.2010, el abogado José Alirio Mora Vergara, solicitó nuevamente se exhortara a la Unidad de Alguacilazgo a que subsanara el nombre de la accionada señalado en la declaración rendida por el alguacil el día 11.10.2010, por cuanto se colocó “Candida Rivomedina”, siendo el nombre correcto “Candida Rivadeneira”, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 16.12.2010, a cuyo efecto, se libró oficio N° 859-10.
De seguida, el día 21.03.2011, el alguacil subsanó el error en que incurrió en su diligencia presentada en fecha 11.10.2010, en cuanto al nombre de la accionada.
A continuación, el día 11.04.2011, el abogado José Alirio Mora Vergara, solicitó la notificación de la parte demandada acerca de la declaración rendida por el alguacil sobre su citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 12.04.2010, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Luego, el día 24.05.2011, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 30.05.2011, el abogado José Alirio Mora Vergara, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 02.06.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado José Alirio Mora Vergara, actuando con el carácter de endosatario puro y simple o tenedor legítimo de la letra de cambio accionada, en el escrito de demanda contentivo de su pretensión, aseveró lo siguiente:
Que, es endosatario y por tanto, portador y legítimo tenedor de una letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la ciudadana Candida Rivadeneira, el día 15.10.2008, a beneficio del ciudadano Oscar Navas, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15.11.2008.
Que, vencida como se encuentra la referida cambial, procedió a presentarla al cobro a la librada-aceptante, sin que haya logrado su pago, pese a las gestiones extrajudiciales de cobranza.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, el abogado José Alirio Mora Vergara, procedió a demandar a la ciudadana Candida Rivadeneira, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio accionada; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 1.150,63), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, desde el día 15.11.2008, hasta el día 30.05.2010, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (BsF. 25,oo), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto a que se contrae el instrumento cambiario; en cuarto lugar, en el pago de los intereses de mora que continúen venciéndose hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa; y, en quinto lugar, en el pago de la cantidad que resulte de la indexación de la cantidad reclamada por concepto de capital.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 24.05.2011, la Secretaria dejó constancia de haber entregado en el domicilio de la demandada la boleta de notificación librada para el perfeccionamiento de la citación, conforme a lo reglado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana Candida Rivadeneira, el día 24.05.2011, cuando la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada para el perfeccionamiento de la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 26.05.2011, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Alirio Mora Vergara, en contra de la ciudadana Candida Rivadeneira, se patentiza en la acción cambiaria ejercida sobre la letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la demandada el día 15.10.2008, a beneficio del ciudadano Oscar Navas, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15.11.2008, la cual fue endosada pura y simplemente al accionante.
Es por ello, que el demandante produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original de la letra de cambio accionada, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto contiene los requisitos que dicha norma jurídica dispone para su existencia, lo que conlleva a determinar que fue probada la obligación de la demandada de pagar la cantidad reflejada en la letra de cambio accionada, en virtud de encontrarse vencido el plazo establecido para el pago.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar la cantidad reclamada como insoluta, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la acción cambiaria ejercida sobre la letra de cambio librada y aceptada en Caracas por la demandada el día 15.10.2008, a beneficio del ciudadano Oscar Navas, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15.11.2008, la cual fue endosada pura y simplemente al accionante.
Al respecto, el artículo 451 del Código de Comercio, expresa:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 456 ejúsdem, prevé:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Las anteriores disposiciones jurídicas conceden al acreedor la posibilidad de ejercer acciones contra el librador y los endosantes de una letra de cambio, cuando al vencimiento de la obligación, el pago no ha tenido lugar, por lo que esta circunstancia conduce a determinar que la pretensión deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para reclamar el pago de la cantidad contenida en la cambial accionada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de la cantidad reclamada como insoluta y, como quiera que la acción cambiaria ejercida por el accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Candida Rivadeneira, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano José Alirio Mora Vergara, en contra de la ciudadana Candida Rivadeneira, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio accionada.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 1.150,63), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, desde el día 15.11.2008, hasta el día 30.05.2010, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (BsF. 25,oo), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto a que se contrae el instrumento cambiario.
Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora que continuaron venciéndose desde el día 01.06.2010, hasta el día 13.07.2010, ambos inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales se calcularán por medio de una experticia complementaria al presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación judicial de la cantidad reclamada por concepto de capital, la cual se determinará mediante una experticia complementaria, en atención a los presupuestos establecidos en el artículo 249 ejúsdem, desde el día 14.07.2010, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia, ambos inclusive.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.
Octavo: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000605
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