República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Jenniffer Thamara León y Antonio Javier Goncalves Pontes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.199.524 y 14.388.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Lilia Nohemí Zoriano Trejo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.442 y 17.724.585, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 131.643, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


En fecha 06.06.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada por la abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenniffer Thamara León, por una parte y por la otra, el ciudadano Antonio Javier Goncalves Pontes, debidamente asistido por la abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenniffer Thamara León, por una parte y por la otra, el ciudadano Antonio Javier Goncalves Pontes, debidamente asistido por la abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, en el escrito contentivo de su petición, sostuvieron lo siguiente:

Que, en fecha 14.05.2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, según consta en el acta de matrimonio distinguida con el Nº 179, la cual se encuentra traducida en idioma castellano por el ciudadano Francisco Joaquín De Sousa, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma portugués, y que fue apostillada en fecha 30.10.2009, bajo el Nº 7798-2009.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en la Esquina Palmita a Tablitas, Edificio Conjunto Residencial Palmita, Torre A, piso 20, apartamento A-20-D, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que, han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2.005, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por los solicitantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Jenniffer Thamara León y Antonio Javier Goncalves Pontes, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 14.05.2004, por ante la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, según consta en el acta de matrimonio distinguida con el Nº 179, la cual se encuentra traducida en idioma castellano por el ciudadano Francisco Joaquín De Sousa, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma portugués, y apostillada en fecha 30.10.2009, bajo el Nº 7798-2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2.005.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

En tal sentido, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

“Artículo 100.- El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 101 ejúsdem, dispone:

“Artículo 101.- En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 114 ibídem, establece:

“Artículo 114.- Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes”.

Y, el artículo 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

“Artículo 115.- El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el matrimonio se registrará en virtud de llevarse a cabo la celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil, por acta de matrimonio, por decisión judicial, y por documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. En tal virtud, en el Libro de Matrimonios deberán inscribirse las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero, a cuyo efecto, se presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción, previo al interrogatorio que hará el Registrador o Registradora Civil, a las personas que figuren en dicha acta, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, con el objeto de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 179, levantada en fecha 14.05.2004, por la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, la cual se encuentra traducida en idioma castellano por el ciudadano Francisco Joaquín De Sousa, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma portugués, y apostillada en fecha 30.10.2009, bajo el Nº 7798-2009, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido insertada en el Libro de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del lugar donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, por cuanto los solicitantes no han cumplido con el trámite previo de inscripción del acta de matrimonio que sirve de fundamento a su reclamación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenniffer Thamara León, por una parte y por la otra, el ciudadano Antonio Javier Goncalves Pontes, debidamente asistido por la abogada Luz Marina Alvarenga Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101, 114 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-005397