República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Venezuelan Developement Corporation C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.03.1955, bajo el Nº 49, Tomo 2-A-55.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Domingo Medina, Pedro Nieto y Leonardo Alcoser, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, 16.027.540, 17.797.644, 15.082.073 y 16.556.896, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Luisa Miriam Paiva de Villanueva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.268.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Andrea Romano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 18.245.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.233.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.05.2011, bajo el Nº 20, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fuese consignada en autos el día 15.06.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 15.02.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 23.02.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 23.03.2011, el abogado Leonardo Alcoser, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 24.03.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 09.05.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien suscribió el recibo de citación.

Acto continuo, el día 15.06.2011, el abogado Leonardo Alcoser, consignó original de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 24.03.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 28.03.2011, se instó a la parte actora a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó medida preventiva de secuestro.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 15.06.2011, el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Venezuelan Developement Corporation C.A., consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.05.2011, bajo el Nº 20, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre la Venezuelan Development Corporation, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1955, bajo el Nº 49, tomo 2-A-55, representada en este acto por el abogado Leonardo Alcoser, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16556.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.113, actuando en su carácter de apoderado de la compañía, tal y como se desprende de documento poder autenticado en fecha 09 de febrero de 2011, ante la Notaría pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones de esa notaría bajo el Nº 14, Tomo 22, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de la presente transacción se denominará La Demandante por una parte, y por la otra Luisa Miriam Paiva de Villanueva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.268, quien en lo adelante y a los solos efectos jurídicos de este convenio se denominará La Demandada, asistida en este acto por la abogada Andrea Romano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.470, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.233, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se ha convenido y acordado celebrar, como en efecto formalmente celebramos en este acto, la siguiente Transacción, en base a los términos y condiciones que a continuación se exponen:
Primero: La Demandada expresamente se da por citada en el juicio intentado en su contra, que actualmente cursa por ante el juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se sustancia en el expediente signado Asunto: AP31-V-2011-000405, nomenclatura interna de ese Juzgado; renuncia al término de comparecencia y; conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, conviene en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 20, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Segundo: La Demandante concede a la Demandada para la entrega del inmueble que posee la última, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011). El inmueble en referencia está constituido por un local comercial distinguido con el Nero. 7, ubicado en el Pasaje Capitolio, situado de Monjas a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, y será denominado en lo sucesivo como El Inmueble. Por lo anterior, La Demandada se obliga a hacer entrega de El Inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual, a más tardar, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011).
Tercero: La Demandante exime a la Demandada de efectuar cualquier pago o prestación por el uso de El Imueble, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), fecha que corresponde al último día del plazo otorgado para la restitución del El Inmueble a La Demandante, de acuerdo a lo establecido en la cláusula anterior.
Cuarto: en caso de que La Demandada haga entrega efectiva de El Inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y personas en la fecha convenida, La Demandante le entregará la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) con la restitución de las llaves de El Inmueble. Ahora bien, si La Demandada no hace entrega de El Inmueble a más tardar el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), no te tendrá derecho a la contraprestación aquí descrita.
Quinto: La Demandada declara que ha quedado totalmente compensada con los beneficios que otorga la presente transacción y por lo tanto renuncia al ejercicio de cualquier acción que pudiera derivarse de la relación arrendaticia que tenía con La Demandante por concepto de reintegro, daños y perjuicios, mejoras en El Inmueble depósito en garantía y/o cualquier otra reclamación que pudiera tener La Demandada contra La Demandante como consecuencia de la relación arrendaticia iniciada por el contrato identificado supra, salvo las acciones que puedan deducirse del incumplimiento de las obligaciones y compromisos que asumen las partes mediante el presente documento, las cuales quedan definidas en el presente escrito.
Sexto: es entendido que, durante el plazo convenido para la entrega de El Imueble, La Demandada no podrá ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho inmueble, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso La Demandada quedará siempre obligado frente a La Demandante, para efectuar la entrega material de El Inmueble libre de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de La Demandada, referida a la entrega de El Inmueble al vencimiento del plazo, La Demandante procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que La Demandante sólo reconocerá a La Demandada como único usuario del mismo y así expresamente lo acepta ésta última.
Séptimo: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente convenio, tales como: honorarios profesionales de abogado, aranceles judiciales, y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento lo haya causado.
Octavo: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el referido inmueble, originado por cualquier título emitido por La Demandada, serán atendidas y resueltas por cuenta de ésta, y la Demandante, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con La Demandada; en consecuencia La demandada asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a La Demandante.
Noveno: En caso de que por cualquier motivo La Demandada no cumpla con su obligación de hacer entrega de El Inmueble, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, La Demandante podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo no previsto en la presente transacción se regirá por las disposiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito ya identificado y las normas aplicables de la Legislación de la República.
Décimo: En caso de que La Demandada incumpla con su obligación de entregar El inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de este contrato, deberá pagar a La Demandante, la suma equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada día de retardo en la entrega de EL Inmueble, por concepto de cláusula penal. La indemnización se estimará considerando el monto de la unidad tributaria que esté vigente a la fecha de su cálculo, y operará automáticamente ante el incumplimiento, sin necesidad de notificación o interpelación alguna.
Décimo Primero: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Juzgado de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.
Décimo Segundo: Ambas partes solicitan al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Décimo Tercero: Ambas partes convienen en autorizar al abogado Leonardo Alcoser, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.556.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.113, para que consigne la presente transacción en el expediente AP31-V-2011-000405, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Décimo Cuarto: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, ala jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Venezuelan Developement Corporation C.A., de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.02.2011, bajo el Nº 14, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por una parte y por la otra, la ciudadana Luisa Miriam Paiva de Villanueva, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Andrea Romano, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Venezuelan Developement Corporation C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana Luisa Miriam Paiva de Villanueva, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Andrea Romano, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.05.2011, bajo el Nº 20, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fuese consignada en autos el día 15.06.2011, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/km.-
Exp. N° AP31-V-2011-000405