República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal S.A., de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04.09.1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, el día 28.06.2002, bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón y Ana María Cafora Dragone, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.378, 2.705.115 y 12.477.868, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Construmega C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.09.2006, bajo el Nº 63, Tomo 971-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21.12.2006, bajo el N° 04, Tomo 1482-A. (ii) Jesús Manuel Márquez Murillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.822.886.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Construmega C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, concerniente al cobro judicial de la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 58.601,76), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.08.2007, así como de la cantidad de dieciséis mil cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 16.053,63), a título de intereses convencionales calculados desde el día 16.01.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50 %) anual; al igual que la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 1.841,07), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 16.02.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 05.04.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 15.04.2010, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que el día 20.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

De seguida, en fecha 08.06.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Después, el día 29.07.2010, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 10.08.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 05.10.2010, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 25.10.2010, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del cartel en la prensa.

Acto continuo, el día 11.02.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 09.03.2011, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 11.03.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 31.03.2011.

Después, el día 14.04.2011, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siento tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 18.04.2011, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Luego, el día 01.06.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem.

De seguida, en fecha 03.05.2011, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem al acto de contestación de la demanda, consignando, a tal efecto, el escrito correspondiente.

A continuación, el día 27.06.2011, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, solicitó fuese dictada sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveraron lo siguiente:

Que, su representada otorgó un préstamo a interés por la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), equivalentes actualmente a noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 95.000,oo), a la sociedad mercantil Construmega C.A., destinado al flujo de caja para contrato PDVSA, mediante contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 15.08.2007, la cual debía ser pagada por mensualidades vencidas, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, el día 16.08.2007, y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que, en el contrato de préstamo a interés se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de tres millones setecientos cincuenta y dos mil ciento seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.752.106,74), equivalentes actualmente a tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 3.752,11), mientras que las cantidades por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa inicial del veinticuatro como cincuenta por ciento (24,50 %) anual.

Que, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, sería aplicable la tasa de interés resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es el tres por ciento (3%) anual adicional.

Que, el ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, renunciando al beneficio de excusión establecido en el Código Civil.

Que, la prestataria sólo ha cancelado a la obligación contraída la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (BsF. 36.398,24), a pesar de encontrarse vencida desde el día 16.01.2009, sin que haya hecho ningún abono adicional a capital ni a intereses, siendo por tanto estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Construmega C.A., en su condición de deudora principal, así como al ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 58.601,76), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.08.2007; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de dieciséis mil cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 16.053,63), a título de intereses convencionales calculados desde el día 16.01.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50 %) anual; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 1.841,07), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 16.02.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; en cuarto lugar, en el pago de los intereses convencionales y moratorios que se siguiesen causando a partir del día 01.03.2010, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad reclamada; en quinto lugar, en el pago de las costas procesales; y, en sexto lugar, en la indexación judicial o corrección monetaria que corresponda.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Construmega C.A. y el ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, en el escrito de contestación presentado en fecha 03.05.2011, afirmó lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar tanto a la sociedad mercantil Construmega C.A., como al ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, a saber, telegrama que envió en fecha 06.04.2011 y 07.11.2011, distinguidos con los Nros. CABQA4833PC, CABQA4877PC y CABQA4878PC, además de haberse trasladado a la dirección de la referida sociedad mercantil, en la Avenida La Estancia, C.C.C.T, Torre C, piso N° 06, Oficina N° 608, Chuao, y a la dirección del mencionado ciudadano, en Calle Los Andes, Quinta Mi Chinita, Urbanización Prados del Este, Estado Miranda, en donde no los encontró, ni mucho menos persona alguna que pudiese dar razón de su ubicación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Construmega C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 58.601,76), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.08.2007, así como de la cantidad de dieciséis mil cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 16.053,63), a título de intereses convencionales calculados desde el día 16.01.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50 %) anual; al igual que la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 1.841,07), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 16.02.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

Así pues, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Pues bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de préstamo a interés suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.08.2007, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

En tal sentido, se aprecia de la documental en referencia que la accionante otorgó a la persona jurídica demandada, un préstamo a interés por la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), equivalentes actualmente a noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 95.000,oo), destinado al flujo de caja para contrato PDVSA, la cual debía ser pagada por mensualidades vencidas, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, el día 16.08.2007, y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

De igual manera, se desprende del contrato de préstamo a interés que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de tres millones setecientos cincuenta y dos mil ciento seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.752.106,74), equivalentes actualmente a tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 3.752,11), mientras que las cantidades por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa inicial del veinticuatro como cincuenta por ciento (24,50 %) anual.

Y, además, se evidencia del contrato accionado que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, sería aplicable la tasa de interés resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es el tres por ciento (3%) anual adicional.

Por otro lado, la parte actora acreditó con la demanda impresiones a tinta del estado de cuenta emitido por dicha parte a causa del préstamo concedido, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que constituyen instrumentos privados que no están suscritos por la parte contra quién se dirige, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la accionante probó la existencia de la obligación de pago de las cantidades reclamadas, en los plazos contractualmente establecidos, derivada del préstamo concedido a la demandada, así como los intereses convencionales y de mora que dicha cantidad genera por la tardanza en el pago, amparados estos últimos en el artículo 1.745 ejúsdem.

En tal sentido, la parte actora advirtió en la demanda que la prestataria sólo ha cancelado a la obligación contraída la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (BsF. 36.398,24), a pesar de encontrarse vencida desde el día 16.01.2009, sin que haya hecho ningún abono adicional a capital ni a intereses.

Tal afirmación constituye un hecho negativo que debió ser refutado por la parte adversaria en la contestación, con la presentación de la prueba documental de la cual se evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un documento privado reconocido, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos cuando se llevó a cabo la contestación de la demanda o en su defecto, durante la secuela del presente procedimiento posterior a ese acto, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Construmega C.A. y el ciudadano Jesús Manuel Márquez Murillo, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 58.601,76), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.08.2007.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dieciséis mil cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 16.053,63), a título de intereses convencionales calculados desde el día 16.01.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50 %) anual, más los que se siguieron causando desde el día 01.03.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 1.841,07), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 16.02.2009, hasta el día 28.02.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que se siguieron causando desde el día 01.03.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria, de la manera establecida en el artículo 249 ejúsdem.

Quinto: Se NIEGA la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas como insolutas, en vista de haberse condenado el pago de los intereses convencionales y moratorios.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000220