República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., de este domicilio e inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.11.1870, bajo el N° 51, Tomo 89-A-Sgdo., siendo posteriormente modificada a compañía anónima, según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 01.07.1997, bajo el N° 19, Tomo 345-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alvaro Arraiz Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.932.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.527.

PARTE DEMANDADA: Joseph Zabbara, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 9.698.680.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


En fecha 07.06.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado Alvaro Arraiz Parra, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a beneficio de la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., contentivo de la pretensión de cobro de bolívares, deducida en contra del ciudadano Joseph Zabbara.

A continuación, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., en contra del ciudadano Joseph Zabbara, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con veinticinco céntimos (BsF. 39.983,25), por concepto de capital e intereses convencionales, a que se contrae las letras de cambio distinguidas con los Nros. 0505-1/1 y 163011-1/1, libradas en Caracas el día 05.05.2011, a beneficio de la accionante, por la cantidad de cuatro mil cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 4.043,57) y treinta y cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (BsF. 35.939,68), para ser pagadas por la firma personal Carpintería La Esperanza 2007, a su vencimiento en fecha 06.05.2011, respectivamente.

Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 41 ejúsdem, dispone:

“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, las demandas relativas a derechos personales serán propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia.

El artículo 27 del Código Civil, prevé:

“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En tal virtud, se desprende del texto de las letras de cambio accionadas que tanto el domicilio de la librada, firma personal Carpintería La Esperanza 2007, como del avalista, ciudadano Joseph Zabbara, fue establecido en la Calle Principal Río Blanco, Sector 1, Galpón 1 y 3, Maracay, Estado Aragua, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, debido a que si bien los referidos instrumentos cambiarios fueron emitidos en la ciudad de Caracas, fijándose en la misma ciudad su lugar de pago, esto no debe confundirse con el lugar donde deben ejercerse las acciones judiciales para obtener el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de tales documentales, toda vez que las demandas sobre derechos personales se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, con tal de que el demandado se halle en el mismo lugar, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el accionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., en contra del ciudadano Joseph Zabbara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2011-000304