REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-F-2010-002930
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDEZ y ANAKARINA ROTHE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.836.323 y V-17.401.627, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NICOLAS ARNALDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.494.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha primero (1ero) de Octubre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDEZ y ANAKARINA ROTHE ESCALANTE, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado NICOLAS ARNALDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.494.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 61, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Socorro, Paseo Guaicaipuro, Quinta Chadizal, Municipio Baruta, del Estado Miranda.-
Por auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado instó a los solicitantes a señalar la dirección del ultimó domicilio conyugal.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana ANAKARINA ROTHE ESCALANTE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado NICOLAS ARNALDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.494, y señalo la dirección del ultimo domicilio conyugal.-
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), compareció la ANAKARINA ROTHE ESCALANTE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado NICOLAS ARNALDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.494, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado ordeno emplazar al ciudadano LUIS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDEZ, ante identificado, a lo fines que expusiera lo que ha bien tenga lugar con relación a la solicitud de conversión en divorcio.-
Después, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDEZ, ante identificado, en fecha 28.02.2011.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 61, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDEZ y ANAKARINA ROTHE ESCALANTE, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde once (11) de febrero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDEZ y ANAKARINA ROTHE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.836.323 y V-17.401.627, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 61, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. N° AP31-F-2009-002930
AAML/AASS/EPº