REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de junio de 2011.-
Años 201º y 152º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCÍA y THAIS GUADALUPE ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.330.507 y V-6.342.116, respectivamente, asistidos por la ciudadana MAYRA ZAMORA QUILARQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2011-004625; Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente transcrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la ciudadana THAIS GUADALUPE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.116, asistida por la ciudadana MAYRA ZAMORA QUILARQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, no se encuentra suscrito por la co-solicitante, lo que imposibilita a este Juzgado para comprobar si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora, dada la inexistencia de la firma, mal podría este Juzgado proveer sobre la solicitud de Divorcio 185-A formulada en el mismo, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 21 días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ.
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AP31-S-2011-004625
AAML/AASS/Kpu.