REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

PARTE ACTORA: ACACIO DA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.113.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.871.

PARTE DEMANDADA: TECNI TREN, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1987, quedando anotada bajo el Nro. 30, tomo 92-A-Pro.

DEFESNOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO E. BLANCO URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.506.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, apoderado judicial del ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, mediante el cual demanda por DESALOJO, a La empresa TECNI TREN, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 10 de Agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de Octubre de 2009, comparece la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia le otorga poder apud-acta, a la abogada MARIA LIGIA PITA VIERA.
En fecha 05 de Octubre de 2009, comparece la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consigna copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Octubre de 2009, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano YANKO CONDE, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, comparece la representación de la parte actora y retira cartel acordado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece la parte actora asistido de abogado y consigna carteles publicados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero 2010, la parte actora asistido de abogado, solicita al Tribunal le designe defensor judicial a la parte demandada y en la misma fecha consigna poder apud-acta a la abogada DEYXI DA SILVA CONTRERAS.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto negando nombrar defensor judicial, por cuanto no se han cumplido los trámites establecidos en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte actora asistido de abogado solicita al Tribunal se cumpla con la fijación del cartel de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal designa secretaria Ad-hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal, a los fines de que haga la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, acto que se lleva a efecto en fecha 12 de Abril de 2010.
En fecha 04 de Marzo de 2010, comparece la parte actora asistido de abogado y solicita se le designe a la parte demandada defensor ad-litem, lo cual es acordado mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparece la parte actora asistido de abogado y solicita le sea revocado el cargo de defensora ad-litem designada en fecha 17 de Mayo de 2010.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal designa nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2010, comparece la representación de la parte actora y solicita le sea revocado el cargo de defensor ad-litem designado en fecha 09 de Agosto de 2010.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal designa defensor ad-litem de la parte demandada al abogado ARTURO BLANCO URDANETA.
En fecha 26 de Enero de 2011, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.
En fecha 28 de Enero de 2011, comparece el defensor designado y se da por notificado aceptando el cargo y prestando juramento de Ley.
En fecha 08 de Febrero de 2011, comparece la representación de la parte actora y reforma su libelo de demanda, siendo admitida en fecha 14 de Febrero de 2011.
En fecha 23 de Febrero 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para gestionar la citación del defensor, siendo librada en fecha 01 de Marzo de 2011.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haber citado al defensor ad-litem designado.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el defensor ad-litem designado da contestación a la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 20 de Mayo de 2011, las cuales son admitidas en fecha 25 de Mayo de 2011.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la pare actora firmo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Décima Cuarta de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 1988, quedando anotado bajo el Nro. 224, tomo 37, con la parte demandada, sobre el siguiente inmueble Local comercial que forma parte de la casa distinguida con el Nro. 40, que da su frente a la Calle Real de Monte Piedad, subida del 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la clàusula tercera del contrato se fijo un termino de duración de dos (02) años a partir del 01 de Febrero de 1988, pudiendo prorrogarse por periodos iguales siempre que una de las partes no avise a la otra por escrito.
Que en la clàusula cuarta se estipulo como pago del canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro mil bolívares, que se comprometió a pagar la arrendataria dentro de los cinco (05) días siguientes al mes vencido.
Que en la clàusula tercera la parte demandada declaro recibir el local en el mismo buen estado de conservación y aseo y en buen funcionamiento todas las instalaciones, comprometiéndose a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que en la clàusula quinta la parte demandada se comprometido en pagar los servicios de luz eléctrica, gas, agua y cualquier otro que esta contrae el inmueble objeto de este contrato.
Que en la clàusula octava el demandado se obligo a no ceder, traspasar, subarrendar, dar en comodato, ni en forma alguna comprometer el contrato de arrendamiento, ni el inmueble arrendado sin el consentimiento del Arrendado, respondiendo la arrendataria por los daños y perjuicios que ocasione.
Que es el caso que el inmueble se encuentra actualmente ocupado ilegalmente por la ciudadana Xiomara Margarita Arriechi Briceño, depositando esta en su propio nombre la cantidad que considera que es el canon de arrendamiento, por el inmueble que ella ocupa, en el expediente 20058233 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que por todas las razones descritas, es por lo ocurren por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen, a la empresa TECNI TREN, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 30, tomo 92-A-Pro, en la persona del ciudadano JESUS LEONARDO CUBEROS, en su carácter de Gerente General, por DESALOJO, basado en los ordinales “e” y “g” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado, en los siguientes términos:
PRIMERO: La desocupación del Local comercial que forma parte de la casa distinguida con el Nro. 40, que da su frente a la Calle Real de Monte Piedad, subida del 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el incumplimiento de la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble descrito se encuentra ocupado por una persona distinta a la empresa TECNI TREN, C.A., y que no es su representante legal, lo cual es una prueba de que dicho inmueble ha sido traspasado.
SEGUNDO: En que el inmueble se encuentra en muy mal estado lo cual también es causal suficiente para pedir la desocupación del local comercial ya descrito.
TERCERO: En pagar una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble objeto de este proceso por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efectivo de dicho inmueble.
CUARTO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente el Abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.506, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil TECNI TREN, C.A., parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.

LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo de al siguiente manera.
DE LA ACTORA
Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, del acta constitutiva de la empresa TECNI TREN, C.A la cual corre inserta a los folios siete (07) al veinticuatro (24), ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados FAIEZ ABDUL HADI B y FELIX FERRER SALAS, para ejercer la representación legal del ciudadano DANIEL LOPEZ PEITIADO. ASI SE ESTABLECE.-
Original de Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al presente expediente, a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) ambos inclusive, suscrito entre el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES y TECNI TREN, COMPAÑÍA ANONIMA. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso del contrato de arrendamiento, el mismo aparece suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y siendo que la parte demandada no desconoció el mimo se le tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copias certificada expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de expediente Nro. 200558233, contentivo de consignaciones de alquiler realizadas por XIOMARA ARRIECHI, a favor de ACACIO DA SILVA TORRES la cual corre inserta a los folios veintisiete (27) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En el escrito de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió Inspección Judicial, de conformidad con el articulo 472 del Còdigo de Procedimiento Civil, la cual una vez fijada su oportunidad la parte promoverte no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose en consecuencia desierta. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Que en la clàusula tercera del contrato se fijo un termino de duración de dos (02) años a partir del 01 de Febrero de 1988, pudiendo prorrogarse por periodos iguales siempre que una de las partes no avise a la otra por escrito.
Que en la clàusula cuarta se estipulo como pago del canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro mil bolívares, que se comprometió a pagar la arrendataria dentro de los cinco (05) días siguientes al mes vencido.
Que en la clàusula tercera la parte demandada declaro recibir el local en el mismo buen estado de conservación y aseo y en buen funcionamiento todas las instalaciones, comprometiéndose a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que en la clàusula quinta la parte demandada se comprometido en pagar los servicios de luz eléctrica, gas, agua y cualquier otro que esta contrae el inmueble objeto de este contrato.
Que en la clàusula octava el demandado se obligo a no ceder, traspasar, subarrendar, dar en comodato, ni en forma alguna comprometer el contrato de arrendamiento, ni el inmueble arrendado sin el consentimiento del Arrendado, respondiendo la arrendataria por los daños y perjuicios que ocasione.
Que es el caso que el inmueble se encuentra actualmente ocupado ilegalmente por la ciudadana Xiomara Margarita Arriechi Briceño, depositando esta en su propio nombre la cantidad que considera que es el canon de arrendamiento, por el inmueble que ella ocupa, en el expediente 20058233 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron trabados los limites de la presente controversia, alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 06 de Marzo de 1988, firmo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Décima Cuarta de Caracas, con la parte demandada, sobre el siguiente inmueble Local comercial que forma parte de la casa distinguida con el Nro. 40, que da su frente a la Calle Real de Monte Piedad, subida del 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 224, tomo 37.
Que en la clàusula octava del contrato de arrendamiento, el demandado se obligo a no ceder, traspasar, subarrendar, dar en comodato, ni en forma alguna comprometer el contrato de arrendamiento, ni el inmueble arrendado sin el consentimiento del Arrendado, respondiendo la arrendataria por los daños y perjuicios que ocasione.
Que es el caso que el inmueble se encuentra actualmente ocupado ilegalmente por la ciudadana Xiomara Margarita Arriechi Briceño, depositando esta en su propio nombre la cantidad que considera que es el canon de arrendamiento, por el inmueble que ella ocupa, en el expediente 20058233 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de darse por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con los documentos traídos a los autos, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
Artículo 506
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que aunado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los lapsos legales establecidos, en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara los alegaros de la parte actora, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:
Artículo 1.160
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Siendo que la parte actora trajo a los autos prueba suficiente para demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “g”, el cual establece los siguiente:
Articulo 34:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario TECNI TREN, COMPAÑÍA ANONIMA, incumplió con dicho contrato, por cuanto quedo demostrado con las consignaciones de alquiler que subarrendó el local, sin autorización del propietario, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ACACIO DA SILVA TORRES, contra TECNI TREN, C.A., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ACACIO DA SILVA TORRES, contra TECNI TREN, C.A., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La desocupación del Local comercial que forma parte de la casa distinguida con el Nro. 40, que da su frente a la Calle Real de Monte Piedad, subida del 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el incumplimiento de la cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En pagar una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble objeto de este proceso por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble hasta que la fecha en que se dicta el presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Veintiuno (21) días del mes de Junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2009-002843.
AAML/AASS/Richard.