REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. D-2152, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue por ante este Tribunal C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ultima modificación CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO originalmente inscrita como Sociedad Civil, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal ,el 26 de septiembre de1963,bajo el Nro.73,folio 235,Tomo 5,Protocolo1 y transforma según documento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia27 de agosto de 1998,bajo el Nro. 91, Tomo 243-A Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a titulo Universal, y siendo recibida y admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha siete (07) de junio de 2006, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”
Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 30 de octubre de 2007, fecha en que este Juzgado dictó auto instando a la parte actora consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de tres (03) años; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) de junio del año Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/LUISA
Exp. Nro. D-2152
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