REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 48-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.622; 58.364 y 128.748.

PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.819.306.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ VICARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana YUVIRDA PLAZA MORENO, contra el ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 15 de Julio de 2010, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2010, comparece la representación de la parte actora y deja constancia de haber consignado fostostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente las expensas necesarias a los fines de que realizara la citación de Ley.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece el ciudadano CHRISTIAM RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna diligencia en la cual expone no haber podido citar al demandado.
En fecha 04 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, comparece y solicita que la citación de la parte demanda se realizara mediante la formula de carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 07 de Octubre de 2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora y retira el cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigan los ejemplares publicados en la prensa de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, designa secretaria Ad-hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal, la cual hace la fijación del cartel en fecha 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la representación de la parte actora solicita al Tribunal se le designe defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 16 de Diciembre de 2010.
En fecha 05 de Abril de 2011, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna boleta de notificación dirigida al Defensor Ad-litem debidamente firmada.
En fecha 07 de Abril de 2011, comparece la defensora Ad-litem designada y mediante diligencia acepta el cargo.
En fecha 13 de Abril de 2011, la representación consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor designado, ordenándose su citación en fecha 18 de Abril de 2011.
En fecha 25 de Abril de 2011, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 27 de Abril de 2011, la defensora designada da contestación a la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija oportunidad para sentencia, para que sea dictada la misma dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., celebro con ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, contrato de arrendamiento sobre el Local marcado con la letra “G”, del Edificio denominado DELLA CORTE, ubicado en la Avenida Panteón, Este 9, Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela.
Que dicho contrato fue cedido el 31 de Mayo de 2008, por la arrendadora a INVERSIONES IBEMIR, C.A.
Que el contrato tenia una duración de un (01) año a partir del 01 de Julio de 2006 y que el mismo podría ser renovados por periodos iguales, siempre y cuando una de las parte no le notificara a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.
Que la pensión mensual establecida fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.196,49), pero en la clàusula segunda del contrato se acordó que el canon de arrendamiento estaba sujeto a modificaciones y que en la actualidad el canon se había incrementado en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.151,30), fijada por Resolución Nro. 00012824 de fecha 21 de Enero de 2009 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura.
Que en la clàusula duodécima del contrato, se estableciò que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora, para proceder judicialmente a pedir la resoluciòn del presente contrato.
Que es el caso que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.F. 16.118,20, por concepto de 14 meses de cànones vencidos correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre 2009 y Enero a Junio de 2010, a razón de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.151,30).
Que por todo el razonamiento anteriormente narrado, acuden por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, arrendatario del local marcado con la letra “G” del Edificio DELLA CORTE, ubicado en la Avenida Panteón, Este 9, Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar al vencimiento de cada mes, los cànones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de, Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Junio de 2010.
SEGUNDO: Que en virtud del incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedo resuelto y en consecuencia, debe entregar a mi representada el local marcado con la letra “G”, del edificio denominado DELLA CORTE, ubicado en la Avenida Panteón, Este 9, Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Que convenga en pagar a mi representada, o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 16.118,20), monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de, Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Junio de 2010.
CUARTO: Que convenga en pagar a mi representada, o el Tribunal lo condene a ello, a partir del primero (01) de Julio de 2010, hasta el día de la definitiva entrega del inmueble, a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de cantidad UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.151,30), o lo que a futuro fijaran los Organismos reguladores competentes.
QUINTO: Pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente demanda.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos, 1.167; 1.264; 1.549; 1.550; 1.579; 1.592 y 1.616 del Còdigo Civil y Cláusula Duodécima del Contrato de Arrendamiento.
Estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 16.118,20).
Señala domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Macarena Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.
En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.

PRUEBAS
Abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Documentos traídos por la parte actora, con su libelo.

- Copia Fotostática de Documento de Poder, el cual corre inserto a los autos en los folios seis (06) y siete (07), mediante el cual se desprende las facultades que poseen las abogadas para actuar en el presente juicio y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Inversiones Ibepro y el ciudadano Andres Ramon García, de fecha 30 de Junio de 2006, el cual se encuentra en autos a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive, expedida por la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación contractual existente. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de documento de Cesión y su Notificación, los cuales corren insertos al presente expediente a los folios, trece (13) y catorce (14). Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática de Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 21 de Julio de 2008, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive, mediante el cual se desprende la cantidad a pagar por el canon de arrendamiento del local objeto de la demanda, y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte demandante intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que el ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, ha incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha treinta (30) de Junio de 2006, con el arrendador FINANCIADORA IBEMIR, C.A., es decir, incumpliendo con el referido contrato, donde se establece la forma de cancelar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de los mismos y la fecha en que debían ser cancelados. Dejando de pagar los meses de Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Junio de 2010, a razón de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.151,30), cada mes; arrojando dichos meses la suma de DIECISEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 16.118,20).

La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de darse por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con los documentos traídos a los autos, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159; 1.167 y 1592, todos del Código Civil que reza lo siguiente:

“Ariculo 1159... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Artículo 1.592 ordinal 2º: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISISS

Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que el arrendatario ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, dejó de cumplir con la cláusula segunda que establecía el modo de pago de los cánones de arrendamiento y la fecha para cancelarlos.

Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue FINANCIADORA IBEMIR, C.A.,. contra el ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra el ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Que en virtud del incumplimiento en el pago de los cànones de arrendamiento de los meses de Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Junio de 2010, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Junio de 2006, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 10, tomo 80, queda resuelto y en consecuencia, debe entregar a la parte actora FINANCIADORA IBEMIR, C.A., el local marcado con la letra “G”, del edificio denominado DELLA CORTE, ubicado en la Avenida Panteón, Este 9, Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO: Pagar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 16.118,20), monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de, Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Junio de 2010.

TERCERO: Pagar a la actora, a partir del 01 de Julio de 2010, hasta el día 22 de Junio de 2011, fecha en que se dicta el presente fallo, a titulo de daños y perjuicios la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 12.664,30), correspondientes a once (11) mensualidades a razón cada una por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.151,30).

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de Junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA.


AAML/AASS/Richard.
Exp. AP31-V-2010-002835