REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de junio de Dos mil once (2011)
Años 200° de la Independencia y 152° de la Independencia

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001387 contentivo al juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara por ante éste Juzgado el Abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.953.217, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA PREVENTIVA CB C.A y especialmente visto el escrito de reforma de la demanda, presentado por el Abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ antes identificado, en fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega el actor en su escrito de reforma, que en el mes de Noviembre de 2010, la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA PREVENTIVA CB C.A, contrató sus servicios profesionales de manera verbal, para llevar una serie de causas cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador), es decir, para trabajar asunto de la referida Sociedad Mercantil en materia laboral, causas éstas contentivas al procedimiento de reclamo incoado ante dicha Sociedad Mercantil, por sus dos (02) ex trabajadores, ciudadanas DUANI AVILA y ANFER ALBORNOZ, de nacionalidad colombiana la primera de las nombradas y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.425.439 y V-16.619.503 respectivamente, representación, que llevó consuma responsabilidad en todo momento, como todo caso que se el encomienda al Abogado en patrocinio de su cliente y alega asimismo, que se le encomendó además la gestión de cobranza contra la Clínica La Concepción de Caracas, los días tres (03), once (11) y dieciocho (18) de marzo.

Alega igualmente, que la representación y gestiones de cobranzas antes mencionadas, se soportan en las facturas que fungen como instrumento principal de la presente acción, debidamente aceptadas con firma y sello de la hoy demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA PREVENTIVA CB C.A, signadas con los Nros, 000105, 000106, 000107, 000108, 000109, 000110, 000111 respectivamente, debidamente consignadas en original junto al escrito libelar y cuya sumatoria total arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLVIARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.823,00), cantidad de la cual el cliente pagó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en fecha 22 de Marzo de 2011, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para un total de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) pagados, adeudando por consiguiente un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales, más la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.164,60), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, estimada en un veinte por ciento (20%), lo que suma una cantidad total adeudada de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTMOS (Bs. 6.987,60).

Alega finalmente, que los trámites realizados ante a Inspectoría del Trabajo y las gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas contra la Clínica La Concepción de Caracas (deudora de su ex cliente), comportan el cobro de honorarios profesionales de Abogado que por derecho le pertenece y que a tal efecto la ley le asiste, por lo que en consecuencia, es por ello que intima como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA PREVENTIVA CB C.A, para que pague de forma voluntaria o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTMOS (Bs. 6.987,60), más las costas procesales correspondientes.

En ese orden de ideas, tomando en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito de reforma, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la Ley de Abogados, dispone, en su artículo 22, que el ejercicio de la profesión da derecho a los Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, (salvo los casos previstos en las Leyes), sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso COLGATE PALMOLIVE C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido el proceso idóneo para percibir tales honorarios en cada uno de los casos a que corresponda, vale decir, un proceso específico para lograr el cobro de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y otro proceso distinto para lograr el cobro de los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales, siempre que exista inconformidad entre el Abogado y su cliente, respecto al monto de honorarios a percibir.

En tal sentido, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso COLGATE PALMOLIVE C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor al efecto es el siguiente:

“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Concluyéndose imperativamente del criterio antes transcrito, que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dividido y distinguido expresamente en dos (02) distintas clases, el cobro de honorarios profesionales a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ha brindado de tal modo a los Abogados, los mecanismos jurídicos y los procesos judiciales idóneos para lograr eficazmente el cobro de los honorarios profesionales derivados bien de un conflicto judicial ó bien de un trabajo extrajudicial.

En ese orden de ideas, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso de marras, el Abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, pretende con una misma acción, obtener el pago de honorarios profesionales derivados por una parte, de una representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA PREVENTIVA CB, C.A, realizada ante la Inspectoría del Trabajo con sede Norte del Distrito Capital (actuación que se enmarca dentro de los parámetros de un cobro judicial de honorarios profesionales) y por otra parte, de cobranzas extrajudiciales realizadas contra la Clínica La Concepción de Caracas (actuación que se enmarca dentro de los parámetros de un cobro extrajudicial de honorarios profesionales), evidenciándose por consiguiente, que el referido Abogado, ha acumulado dos (02) acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos, por lo que en consecuencia, se está en presencia de lo que la doctrina denomina como “inepta acumulación de acciones” y siendo ésta materia de orden público, mal podría éste Juzgado, admitir la presente causa, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara, INADMISIBLE la presente demanda.

En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso COLGATE PALMOLIVE C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declara INADMISIBLE la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha intentado el Abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA PREVENTIVA CB C.A. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2011-001387