REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: EUSTERIA MARINA BRITO DE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.816.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GLORIA MORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.126.

MOTIVO: DETERMINACION DE APELLIDO.

EXPEDIENTE: AP31-S-2010-006202.


Por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), con sede Los Cortijos de Lourdes, Caracas, fue presentada por la Abogado GLORIA MORIN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUSTERIA MARINA BRITO DE OCHOA, la presente solicitud de DETERMINACION DE APELLIDO, en fecha 01 de Octubre de 2010, a los fines de su distribución y luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a éste Juzgado, siendo recibido por la secretaría de éste despacho en esa misma fecha.

En fecha 22 de Junio de 2011, éste Juzgado en virtud de la modificación a nivel nacional, de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152, y conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y dejó constancia de pronunciarse en torno a la decisión de la presente solicitud por auto separado.

Ahora bien, estando éste Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente solicitud, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Por una parte, alega la representación judicial de la parte solicitante, en su escrito, lo siguiente:

Alega, que la ciudadana AMBROSIA MARTINA, fue presentada por su madre ciudadana RAFAELA BRITO, en fecha 23 de Abril de 1938, como hija natural, llevando el apellido BRITO, que es el de su señora madre, y que luego, la ciudadana AMBROSIA MARTINA BRITO, dio a luz una hija que es la ciudadana EUSTERIA MARINA, nacida el día 03 de Abril de 1952, llevando el apellido BRITO, que es el de su madre, por ser su hija legitima.

Alega igualmente, que el 02 de Mayo de 1955, la ciudadana AMBROSIA MARTINA, fue legitimada por sus padres LEONCIO SUBERO y RAFAELA BRITO, tal y como se aprecia en la nota marginal de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, llevando desde ese momento el apellido SUBERO.

Alega finalmente, que es el caso, que por cuanto la filiación sólo está determinada con respecto a su madre, está en su interés personal, el propósito de obtener del Tribunal autorización para utilizar también el apellido SUBERO, que es el primer apellido de su progenitora ya mencionada, tal y como lo disponen los artículos 236 y 238 del Código Civil, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y por cuanto no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la solicitud y el hecho del pronunciamiento correspondiente se oficie lo conducente a las autoridades Civiles respectivas, a los fines legales consiguientes.

Por otra parte, la representación judicial de la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado, trajo a los autos la siguiente documentación:


Original de informe de Datos Filiatorios de la ciudadana EUSTERIA MARINA BRITO DE OCHOA, de fecha 01-09-2.010, emanados del Ministerio de Interior y Justicia, (ONIDEX), el cual corre inserto en autos al folio tres (03); por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la ciudadana AMBROCIA MARTINA BRITO, para con la ciudadana EUSTERIA MARINA BRITO DE OCHOA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Originales del Actas de Nacimiento de la ciudadana AMBROSIA MARTINA BRITO, las cuales corren insertas en autos a los folios cuatro (04) al cinco (05) ambos inclusive, expedidas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 1938, quedando asentada en el Acta Nro. 133, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, por cuanto el referido instrumento no fue tachado por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende al pie de la segunda acta nota marginal mediante la cual se dejo constancia de que la ciudadana AMBROSIA BRITO, fue legitimada por el matrimonio contraído entre sus padres ciudadanos LEONCIO SUBERO y ANGELA RAFAELA BRITO. Y ASI SE DECLARA.

Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana EUSTERIA MARINA BRITO DE OCHOA, a la ciudadana GLORIA MORIN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.126, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte solicitante en la presente solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Enero de 2.010, anotado bajo el Nro 02, Tomo 04, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como el es la Notario Público, antes identificada y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada para ejercer la representación legal de la parte solicitante. Y ASI DECLARA.

En ese orden de ideas, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto por el artículo 238 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 238.- Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, ha dispuesto de manera expresa, que en todos aquellos casos ciertos, en los que la filiación se haya determinado sólo en relación con uno de los progenitores, bien sea para la madre ó bien sea para el padre, el hijo posee en primer lugar, absoluto derecho de llevar los apellidos de éste y en segundo lugar, repetir el apellido del progenitor, en caso que éste tuviere un solo apellido.

En ese sentido, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso de marras, se evidencia de autos lo siguiente:

En primer lugar, que la ciudadana AMBROSIA MARTINA (progenitora de la solicitante), fue legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado entre sus padres, ciudadanos LEOCADIO SUBERO y RAFAELA BRITO, según consta según consta de nota marginal de fecha 06 de Agosto 1992, asentada al pie de su Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho con el Nº 133,de fecha 23 de abril de 1938.

En segundo lugar, que la filiación de la solicitante, ciudadana EUSTARIA MARINA, ésta determinada sólo con relación a su progenitora, ciudadana AMBROSIA MARTINA.

Por lo que en consecuencia, la legitimación efectuada a la ciudadana AMBROSIA MARTINA (progenitora de la solicitante), a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Civil, genera para ésta, el derecho de usar el apellido de su padre y de su madre, en ese orden respectivamente, y por consiguiente, se genera axiomáticamente del tal modo, para la ciudadana EUSTARIA MARINA (Solicitante), el derecho de llevar los apellidos de su progenitora, ciudadana AMBRIOSA MARTINA, a que contrae el artículo 238 del Código Civil, en virtud de estar determinada sólo para ésta la filiación.

Así las cosas, considera ésta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar, por subsumirse efectivamente en el caso de marras, la pretensión de la solicitante, en la normativa legal que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, es por todos los razonamientos antes expuestos, por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de determinación de apellido, y por consiguiente, se AUTORIZA a la ciudadana EUSTERIA MARINA, a usar los apellidos de su progenitora, ciudadana AMBRIOSA MARTINA SUBERO BRITO, por lo que en consecuencia, con la presente decisión, se tiene como nombre correcto de la solicitante, EUSTERIA MARINA SUBERO DE OCHOA. Y ASI SE DECLARA.-

Para los fines legales consiguientes, expídase por secretaría copias certificadas de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase con oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y deje copia de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de Junio de Dos 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-S-2010-006202