REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°
SOLICITANTES: SUGEILI JOSEFINA FONSECA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.053, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos JHOANDERSON JAVIER, YONKLEIBER JAVIER y JONEIKER JAVIER, venezolanos, menores de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2010-007619
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana SUGEILI JOSEFINA FONSECA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.668, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos JHOANDERSON JAVIER, YONKLEIBER JAVIER y JONEIKER JAVIER, venezolanos, menores de edad, asistidos por el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 177, parágrafo Primero, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
Por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra incluido tres menores de edad de nombres JHOANDERSON JAVIER, YONKLEIBER JAVIER y JONEIKER JAVIER, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma se registro y publico la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp: AP31-S-2011-004787
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