REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1° día del mes de Junio del año dos mil once (2.011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.297.389
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMÁN RAMIREZ MATERÁN, THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, MARINO FARÍA VARGAS y LUIS GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 80.102, 82,300, 14.401 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO. V-23.645.242.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEUDIS MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.840.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002241


Vistas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demanda que la parte demandada desaloje y le entregue el inmueble arrendado, constituido por la planta baja de una quinta denominada “Alondra”, situada en la avenida Roosevelt, Manzana B-3, en la Urbanización Prado de María, en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble está destinado a “uso Comercial y/o vivienda residencial” de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula primera del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de promover y evacuar pruebas en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de promover y evacuar pruebas en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL tiene intentado la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.297.389; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos GERMÁN RAMIREZ MATERÁN, THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, MARINO FARÍA VARGAS y LUIS GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 80.102, 82,300, 14.401 y 84.953, respectivamente; contra el ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO. V-23.645.242, representado en este proceso por su apoderada judicial ciudadana NEUDIS MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.840; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1° día del mes de Junio del 2.011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.