REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º


SOLICITANTES: JOSE OBDULIO SANCHEZ ROSALES y KEYLA AQUIBELK ESCALANTE CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.932.145 y 11.508.877 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELYS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 78.805.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-004815
NARRATIVA
Por recibida la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ARACELIS RONDON GONZÁLEZ Y JOSÉ BENDAYAN PONTE, asistidos por los ciudadanos JOSE OBDULIO SANCHEZ ROSALES y KEILA AQUIBELK ESCALANTE CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.932.145 y 11.508.877 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELYS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 78.805, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que disuelta como fue la sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Guatire, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, en los términos y condiciones por ellos expuestos en el referido escrito.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad ya ha quedado disuelto, mediante sentencia definitivamente firme cuya copia certificada se acompañó a los autos. También acompañaron copias de los documentos públicos de los bienes objeto de la partición y liquidación.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos, con excepción del bien mueble constituido por un vehículo marca JEEP, Modelo: Gran Cherokee, año:2010, color: Blanca, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: ABO36XV, serial de carrocería: 8Y8RX5FPGA1102971, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES amistosa realizada por los ciudadanos JOSE OBDULIO SANCHEZ ROSALES y KEYLA AQUIBELK ESCALANTE CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.932.145 y 11.508.877 respectivamente, en los mismos términos y condiciones convenidas, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO Expídanse sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Se ordena la devolución del documento original que corre inserto al folio sesenta y ocho (68), correspondiente a Certificado de Registro de Vehículo, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha, siendo laS dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-004815

NMAGGIO