REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP31-S-2011-005409

Vista la solicitud de BENEFICIO DE CESION DE BIEN, presentada por el ciudadano LUIS ANIBAL MENESES MONTAÑEZ, titular de la cedula de Identidad No 3.480.408, debidamente asistido por el abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.478, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva al escrito de solicitud, así como de los documentos consignados al mismo, se desprende que el solicitante pretende la cesión del cincuenta (50%) por ciento de los derechos que posee sobre el inmueble identificado como Apartamento ubicado en la Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal de El Valle, Calle Sur 1 de la Parroquia El Valle, N° 11-2, Piso 11, Edificio C-1, Zumaque 1, Caracas, a favor de la ciudadana OLGA MARIA PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.807.941, adquirido durante su matrimonio con la referida ciudadana, que es ahora su ex esposa-según manifiesta el solicitante-, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.934 del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 1.934 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 1.934.- La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores.
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor…”

De lo anteriormente expuesto, y de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que la solicitud de BENEFICIO DE CESION DE BIEN realizada por el ciudadano LUIS ANIBAL MENESES MONTAÑEZ, no es la vía idónea para adjudicar un bien habido en la comunidad conyugal, que es lo pretendido, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC.,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.





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