REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º

PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 6.387.597 y V- 9.971.306 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria De La Cruz Méndez Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.563.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA ANTONIA DE CEDEÑO, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-8.287 y V- 1.742.112 respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2011-001565

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de dos mil once (2011), por los ciudadanos ALFREDO JESUS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 6.387.597 y V- 9.971.306 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maria De La Cruz Mendez Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.563, y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la parte actora, que en fecha 30 de mayo de 1990, obtuvieron en venta un inmueble, constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio Unión, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, haciendo esquina entre calle La Ceiba y Callejón El Cristo, distinguida con el número 41-03.
Que al momento de la venta del inmueble quedó sujeto a una (1) hipoteca de primer grado a favor de los vendedores, ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA A NTONIA DE CEDEÑO.
Alega igualmente la parte accionante que: “…Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha no se ha encontrado forma alguna de hacer efectivo el pago de la acreencia, debido a que no se localiza a ninguno de los vendedores, por lo que queremos hacer efectiva la misma y liberar el inmueble de dicha hipoteca, diligencias que han sido infructuosas, hasta el día de hoy en que se introduce el presente escrito De lo anteriormente expuesto se desprende, que dado como ha sido infructuosas las diligencias para hacer el pago a la prenombrada deuda hasta su máximo afectado que es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.) Asimismo solicito que el tribunal fije una media en vista de que la misma no se ha podido cancelar por no la no ubicación de los acreedores, a los fines de que no sea aplicada la máxima…”
Fundamentó la demanda en los artículos 819 al 826 del Código Civil vigente.-
Establece el artículo 1.307 Ordinal 6° del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”.(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de lo anteriormente descrito, y de lo expuesto por la parte accionante en su libelo de demanda, se puede apreciar que no existe domicilio en el cual pueda esta juzgadora trasladarse a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por lo que, no encontrándose llenos lo presupuestos exigidos en la norma civil adjetiva transcrita ut supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por OFERTA REAL Y DEPOSITO intentaran ALFREDO JESUS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO contra CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA A NTONIA DE CEDEÑO.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda que por que por OFERTA REAL Y DEPOSITO intentaran ALFREDO JESUS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO contra CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA ANTONIA DE CEDEÑO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201 Años de Independencia y 152 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,








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