REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-000937
SOLICITANTES: NAPOLEON CORDERO ARISTIGUETA y GLENI JOSEFINA VELASQUEZ GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.181.695 y 3.977.667, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID GUEVARA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.096.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos NAPOLEON CORDERO ARISTIGUETA y GLENI JOSEFINA VELASQUEZ GOMEZ, debidamente asistidos por el Abg. DAVID GUEVARA MENDEZ, supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, 20 de julio de 1978, y su último domicilio conyugal fue en la Calle El Placer, Casa N° 151, Baruta del Estado Miranda y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de febrero de 2011, quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2011, no objetando nada al respecto, por lo que esta juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III

DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, NAPOLEON CORDERO ARISTIGUETA y GLENI JOSEFINA VELASQUEZ GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.181.695 y 3.977.667, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1978.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YVETTE REYES
FBB/IPG/daliz***