REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AN3F-X-2011-000035
Vistas las diligencias de fechas 01 y 06 de Junio de 2011, suscritas por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.460, quien actúa en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio; mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) Local para uso comercial, ubicado en la Avenida Francísco Solano López, ubicado entre la Calle San Gerónimo y la Calle La Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-
Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. ( Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).-
En el caso bajo estudio, el demandante solicita se decrete medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de pago del canon de arrendamiento mensual que corre entre el quince (15) de Abril de 2011 y el dieciséis (16) de Mayo de 2011; en tal sentido considera el Juzgador que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que no se trata de la hipótesis de la falta absoluta de pago del mes anteriormente señalado, sino que se alega su consignación como tardía y el examen de tal extremo, que esta referido a la circunstancia de la oportunidad del pago, es una cuestión que amerita ser examinada al fondo; por ello es forzoso concluir que la petición del actor en este sentido no debe prosperar.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO hecha por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Junio de 2011, siendo las 10:03 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS//ntj*
EXP. Nº AN3F-X-2011-000035
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