REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003617


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2.007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO, IRAMA M. CALCAÑO M, ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



CARLOS ANDRES PEREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.042.469.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 27 de Septiembre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que según documento privado de fecha 29 de Junio de 2007, otorgó en calidad de préstamo a interés, al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a Cédula de Identidad Nro. V-11.042.469, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 188.000,00) a su entera y total satisfacción, la cual sería destinada exclusivamente por el Prestatario, para la adquisición de un inmueble, que constituiría su vivienda principal, condición que el prestatario mantendría durante toda la vigencia del contrato de préstamo; que dicha cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, el prestatario, se obligó a devolverla a el Banco, dentro del plazo improrrogable de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del contrato, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas financieras, mensuales variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas de interés previsto en el contrato, la primera de ellas por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.495,89), siendo exigible su pago, al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta obtenerse su total y definitiva cancelación; que la cantidad de dinero recibida por el prestatario en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, a la Tasa de Interés Social Máxima; que la Tasa de Interés Social Máxima, para la fecha de redacción del contrato de préstamo, era el Diez entero con once centésimas por ciento (10,11%) anual, y en la misma Cláusula, se estableció, que si el prestatario, incurría en dilación o retardo en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultara de sumar la Tasa de Interés Social Máxima que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure la misma, determinada de la forma señalada en el documento de préstamo, un tres por ciento (3%) anual; que se estableció en el contrato de préstamo, que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el prestatario en el referido documento, si ocurriera, entre otros, uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos: La falta de pago a su vencimiento de tres (3) cualesquiera de las cuotas financieras con exigibilidad mensual en las fechas de sus respectivos vencimientos; la falta de fago de las cantidades de dinero que por concepto de primas de seguro sobre el bien inmueble eventualmente llegare a desembolsar el banco, actuando siempre en nombre y por cuenta de el prestatario; la falta de pago de las cantidades de dinero por concepto de primas de seguro de vida eventualmente llegare a desembolsar el Banco, actuando siempre en nombre y por cuenta de el prestatario; que para garantizar a el banco, la oportuna devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, es decir la de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 188.000,00), así como el pago de los intereses que se causen a la Tasa de Interés Social Máxima, los moratorios, si los hubiere, las primas de las pólizas de seguro que hubiera satisfecho el banco, en nombre de el prestatario, los gastos de cobranza, sean estos extrajudiciales o judiciales y honorarios profesionales de abogados, calculados estos últimos cinco (5) conceptos en forma conjunta prudencialmente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 188.000,00), el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ NOGUERA, antes identificado, expresamente declaró que constituyo a favor de el Banco, Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 376.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda; que han sido continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su representada, ante el prestatario, y este no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales, variables y consecutivas del crédito, que siguen a la cuota mensual vencida del día veintinueve (29) de Noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, razón por la cual acude a demandar al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ NOGUERA por Ejecución de Hipoteca.-
En fecha, 27 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2011, compareció el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.-

Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en el cuaderno separado de medidas aperturado para tal fin ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que cursan a los folios doce (12) al folio dieciocho (18) del expediente, previa certificación por secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 13 de Junio de 2011, siendo las 9:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-003617.