REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31 -M-2011-000085

PARTE DEMANDANTE:




Sociedad Mercantil PERIODICO EL TIEMPO DE CARICUAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 219-A-Pro, Nº 8, del año 1999, y la cual fue modificada, según acta de Asamblea registrada e inscrita en el tomo 143-A-Pro, bajo el Nº 50 del año 2003.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

CARLOS VARGAS SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.222.-

Sociedad Mercantil APEX CONSULTORES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de Febrero de 2011 que se asignó por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la admite en fecha 15 de Marzo de 2009 y ordena su tramite conforme a las normas del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Narra en su libelo la parte actora que la Sociedad Mercantil PERIODICO EL TIEMPO DE CARICUAO C.A., realizó actividad comercial con la Sociedad Mercantil APEX CONSULTORES C.A., por su objeto social como es la publicidad comercial, según se evidencia de las facturas Nº 1063 de fecha 03-09-2010, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.7.840), que fue presentada para ser cancelada en esa misma fecha y la factura Nº 1066 de fecha 20-09-2010, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.7.840,00), que fue presentada para ser cancelada en la misma fecha para que fuera pagada; y según factura Nº 1077 de fecha 19-12-2010, que fue presentada para que fuera pagada el 10-01-2011, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 3.920,00); de los cuales su representada ha tratado de obtener el pago de los referidos efectos cambiarios, de manera amistosa, que intentó en buena lid cobrarlos extrajudicialmente constituyéndose en el domicilio de la deudora, motivo por el cual acude a demardarla para que pague la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.13.300,00) por concepto de cheque Nº 74130606, más la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.3920,00), por concepto de la factura Nº 1077, de fecha 19 de Diciembre de 2010, más las costas y costos del proceso.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, se produce el auto de admisión de la demanda, luego de subsanados los incidentes previos que surgieron en la causa, en fecha 26 de Abril de 2011, comparecen los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 128.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil APEX CONSULTORES C.A., y presentan escrito de oposición alegando entre otras cosas como punto previo la perención breve de la instancia por haber transcurrido los treinta (30) días que desde el auto de admisión se cuentan sin que la parte actora consignara los las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa, y tampoco dejó constancia de suministrar los emolumentos requeridos para la citación de su representada.- Igualmente, alegaron que no puede existir tal deuda, cuando una de las pruebas promovidas por la propia parte actora, es decir, el cheque no pagado evidencia el pago de las dos facturas signada con los números 1063 y 1066; aducen igualmente, que la parte actora no probó la falta de pago de su representada del referido cheque ya que el comprobante de devolución de fecha 21 de Febrero de 2011, resulta inapropiado a objeto de demostrar la falta de pago.-
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2011, comparecen las partes y presentan escrito de transacción judicial.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
MERITO

Para resolver la presente causa es menester en primer término precisar si ha ocurrido la perención de la instancia que invoca la representación de la demandada, en este sentido tenemos que es claro que los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la intimación de la demandada ni tampoco los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a practicarla se consignaron, después de transcurridos los treinta (30) días contados desde el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de Marzo de 2011.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...".-

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.-

En sentencia, ampliamente difundida dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez se estableció criterio para a la aplicación de la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señalando:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

“debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Este Juzgador, comparte el antes referido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de manera reiterada lo ha acogido como fundamento de sus decisiones.-

Así las cosas, siendo que es claro que no se cumplieron todas las cargas para el logro de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para evitar que se produzca la perención de la instancia.- En consecuencia se declara perimida la instancia en la presente causa.-

Para el caso de marras, es necesario recordar que conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia opera de pleno derecho, de modo que la sentencia que la reconoce tiene carácter declarativo de una extinción que ha ocurrido al reunirse las circunstancias que prevé el legislador.- Así ninguna actuación posterior a la perención produce efectos respecto al proceso, y ello además por el carácter de irrenunciable de este Instituto.-

Siendo así, la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de Mayo de 2011 carece de efectos referente al proceso extinto.- Empero, el sentenciador estima que un imperativo moral y de buen comportamiento en Estrado, vincula a los litigantes a reconocer el acuerdo con el que pretenden cesar el conflicto y favorecer que por otras vías se termine en el estado anormal de las relaciones subjetivas de las partes, a lo cual especialmente se les exhorta en este fallo.-


III
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy 29 de Junio de 2011, siendo la 1:38 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo. –
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-M-2011-000085