REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000131
PARTE ACTORA: WILFREDO ALEXANDER ULACIO ALEJOS, titular de la cédula de identidad número v-16.415.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DEL TRABAJO abogado ENDER MASCAREÑO CH., titular de la cédula de identidad número 14.677.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.277.
PARTE DEMANDADA: IVAN SERRANO, titular de la cédula de identidad número 12.526.296.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10-03-2011, el ciudadano WILFREDO ALEXANDER ULACIO ALEJOS asistido por el Procurador del Trabajo, abogado ENDER A. MASCAREÑO CH, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida y admitida la demanda así como notificado el accionado; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 24-05-2011 (folio 37), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10-06-2011, a las 10:45 a.m. En la oportunidad de anunciarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

Siendo la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a revisar el expediente:

A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 375,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 174,99, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

4.- UTILIDADES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 375,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

5.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.240,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 2.500,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

7.-INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.

8.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados tal como lo establece la conocida sentencia 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta experticia complementaria será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con LUGAR la reclamación, interpuesta por el Demandante contra el ciudadano IVAN SERRANO, todos arriba identificados.

SEGUNDO: se condena al Demandado a pagar a la parte demandante, la cantidad de Nueve Mil Cientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.164,99)

TERCERO: Se condena a la parte accionada, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada por resultar vencida.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 10 días del mes de junio del año dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,