REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2.010-005924
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005924
PARTE ACTORA: ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.446.834;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ZAPATA, INPREABOGADO 59.735;
PARTE DEMANDADA: LACTEOS JAREMA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO 46.909.
ACTA
En el día de hoy, trece (13) de Junio de dos Mil Once (2.011), siendo las 10:00 a.m, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.446.834, en su condición de parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial, PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.735 y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.017.261, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, LACTEOS JAREMA, C.A., quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.010-005924 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.446.834, domiciliado en esta ciudad de Caracas, asistido en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, PEDRO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.59.735, domiciliado en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción, se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil, LACTEOS JAREMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002), bajo el No.54, Tomo 267-A-VII, representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.30, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursa agregado en el ASUNTO: AP21-L-2010-005924, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica, del Trabajo artículo 133 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Artículo 1.713 del vigente Código Civil, de los artículo 9 y 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Ordinal Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poner fin al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales cursa en el ASUNTO AP21-L-2010-005924, para lo cual procedemos a celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante demanda intentada por EL ACTOR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2010-005924. En su libelo EL ACTOR, alega entre otros hechos: 1°) “...Que comenzó a prestar servicios personales, para la Empresa LACTEOS JAREMA, C.A., desde el día QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008), como vendedor, siendo su último salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.968,00), más comisiones generadas por las ventas mensuales, siendo la comisión de dos con cinco (2,5%) por ciento sobre el monto, que no han sido canceladas hasta el 27 de diciembre de 2009, fecha en la cual culminó su preaviso, por cuanto había renunciado en fecha 27 de noviembre de 2009 2°)
Que prestó servicios para la demandada por un tiempo de un (1) año, 8 meses, 12 días; 3°) Que demanda la cantidad de Bs.3.136,00 por prestación de antigüedad artículo 108 LOT. Que este monto es el producto de establecer los salarios mensuales, aplicándole los 5 días de salario mensuales, comenzando desde el tercer mes de vigencia de la relación laboral, siendo esta antigüedad basada en 85 días. Que la antigüedad varía por salarios anuales 4°) Que demanda la cantidad de Bs. 1.306,26 artículo 219, que incluye vacaciones de primer año y los 8 meses restantes, Artículo 223, bonificación especial de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) Que demanda Bs.967,80 artículo 174 por utilidades del año y los ocho (8) meses. Demanda también el cobro del mes de diciembre, lo que es del preaviso, trabajado y no cancelado de Bs.968,00; 6°)
Que demanda el 2,5 por ciento del monto total de la cobranza por comisiones no pagadas, que suma la cantidad de Bs.5.139,87; 7°) Que la demandada le adeuda por Cesta Tiket no cancelado la cantidad de Bs.5.000,00; 8°) Que demanda la cantidad de Bs.77,64 por Fideicomiso y un total a Pagar de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.595,57).
SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostienen entre otras cosas, aunque celebren la presente transacción; 1°) Que a EL ACTOR, no le corresponden ninguno de los conceptos demandados, ello con base al material probatorio aportado y en base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, tales como: A) Que EL ACTOR, mediante HOJA DE LIQUIDACION de fecha 31 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008, que le hiciera LACTEOS JAREMA C.A. recibió en pago la cantidad de Bs. 1.077,87 por los conceptos de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, Bono Vacacional, Vacaciones artículo 219 LOT, Utilidades desde el 15 de Abril de 2008, fecha de ingreso a la empresa demandada, hasta el treintiuno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho. (2.008). Dicha prueba está debidamente suscrita por EL ACTOR y tiene su huella dactilar; B) Que EL ACTOR, mediante HOJA DE LIQUIDACION de fecha 31 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), que le hiciera LACTEOS JAREMA C.A. recibió en pago la cantidad de Bs.3.541,71 por los conceptos de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, Bono Vacacional, Vacaciones artículo 219 LOT, Utilidades 2009, días adicionales prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad hasta el 31 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Dicha prueba está debidamente suscrita por EL ACTOR y tiene su huella dactilar; 2°) Que por lo tanto LA DEMANDADA, nada le adeuda por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 LOT, por utilidades, Vacaciones vencidas y disfrutadas, bono vacacional, ni por intereses sobre prestación de antigüedad; 3°) Que tampoco LA DEMANDADA, nada le adeuda a EL ACTOR, por concepto de CESTA TIKET, pues como se evidencia de la factura 1168445 de fecha 07/10/2009, emitida por CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A. con motivo de contrato celebrado con LACTEOS JAREMA C.A. para el pago del bono de alimentación por exceder a esa fecha la nómina de LA DEMANDADA de veinte (20) trabajadores. Que en fecha 07/10/2009 aparece ANGEL BANDEZ recibiendo el pago de Cesta Tiket correspondiente al mes de Septiembre de 2009, pues es a partir de esa fecha que la nómina de trabajadores de LACTEOS JAREMA C.A. excede de veinte (20) trabajadores, en consecuencia no tiene porque pagar cesta tikect LA DEMANDADA antes de esa fecha; ---------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: No obstante la existencia de posiciones antagónicas entre EL ACTOR Y LA DEMANDADA, y lo expuesto por ellas, EL ACTOR, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que a EL ACTOR no le corresponden los conceptos demandados, ; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio y cualquiera otra acción que haya intentado o pudiere intentar EL ACTOR en contra de LA DEMANDADA, así como para evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de EL ACTOR, le ofrece como PAGO UNICO, la cantidad transaccional de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.3.000,00), mediante cheque Banco de Venezuela Grupo Santander Número S-92 02004197, de fecha 08 de Junio de 2.011, librado a la orden de ANGEL BANDES, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0102-0460-70-0000028626; -----------------------------------------------------------------
CUARTA: EL ACTOR, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de apoderada judicial de LA DEMANDADA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.3.000,00), mediante cheque Banco de Venezuela Grupo Santander Número S-92 02004197, de fecha 08 de Junio de 2.011, librado a la orden de ANGEL BANDES, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0102-0460-70-0000028626; por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo EL ACTOR, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruida por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su demanda y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA y por lo tanto la suscribe; ----------------------------------------------------------------------------------
QUINTA: EL ACTOR y LA DEMANDADA, acuerdan que cada parte pagará los gastos del proceso, los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; ---------------------------------------------------
SEXTA: EL ACTOR, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LA DEMANDADA, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LA DEMANDADA, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado da por terminado total y definitivamente el presente juicio y se obliga a evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos aquí demandados y/o por cualquier otro concepto, evitando molestias y gastos judiciales que pudiera ocasionarle a LA DEMANDADA. Así mismo declara que nada le tiene que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, Bono Vacacional, Vacaciones vencidas y disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, cesta tickets, ni por ningún otro concepto, es por lo que le otorga el más cabal finiquito a LA DEMANDADA, porque como ya antes expresó nada tiene que reclamarle por ningún concepto, por cuanto le fueron cancelados oportunamente.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Así mismo solicitan ordene el cierre informático y archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Se acuerda expedir los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas. -----------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. Juan Carlos Medina
El ACTOR,
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA,
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA,
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