REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (28) de JUNIO de dos mil once (2011)
200 y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-006216
PARTE ACTORA: AUGUSTO BENCID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 2.060.780
DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL: EDUARDO E. RODRIQUEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), fundación registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 28, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMAR LUISA PINEDA MARTINEZ, abogada, portador de la cédula de identidad No. 6.452.321
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la oposición al embargo interpuesto por la Abogada YOSMAR LUISA PINEDA MARTINEZ, abogada, portador de la cédula de identidad No. 6.452.321, actuando en su carácter abogado asistente de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), fundación registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 28, Protocolo Primero, debidamente representada por su Presidenta RIVAS SEGREDO NAIROBY ALEJANDRA, portadora de la cédula de identidad No. 13.310.306, al respecto solicita mediante los siguientes argumentos:
( …) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, formalmente se opone a la medida ejecutiva de embargo y se sirva abrir la correspondiente incidencia(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LO SOLICITADO
Con relación a la solicitud que formula la representación de la parte demanda invocando, el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opone a la medida de embargo, al respecto quien suscribe, quiere señalar expresamente que no ha sido desconocidos por este tribunal el contenido integro del artículo 49 de nuestra carta magna, por el contrario se observa que se ha realizado a través de un proceso para la realización de la justicia, tal como se evidencia de las distintas notificaciones que se realizaron, asimismo del estudio de la presente causa, no se observa que los derechos o principios constitucionales, del presente caso se hayan verificado algún quebrantamiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, igualmente alega la representación de la parte demandada que conforme a los artículos 62 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se opone a la ejecución, lo cual para este juzgador constituye una incongruencia, ya que los citados artículos no se corresponden a la figura procesal invocada como lo es la oposición al embargo, y en cuanto a la oposición al embargo, quien suscribe observa que no se llena con los requisitos establecidos en los artículos 370 ordinal 2 y el 546 del Código de Procedimientos Civil, supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de nuestra L. O. P. T., por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de oposición al embargo. Así se establece
Con relación a que los bienes son de naturaleza pública, se constato que los bienes de la Fundación son de patrimonio propio, tal como se consta de registro de inventario marcados y numerados debidamente, en tal sentido de conformidad con la REALIDAD DE LOS HECHOS, principio este en referencia, que tiene el carácter de orden público, al respecto es pertinente citar la Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:
“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).” criterio que acoge este Juzgado.
Adicionalmente este Juzgador, encontró el “contrato realidad” que esta estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está estrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia. Del análisis que se constato en la Fundación antes identificada se observo que el demandante prestó servicios en todo lo atinente a la Fundación antes identificada y no para la Alcaldía del Municipio Sucre. Así se establece.-
Analicemos si la demandada goza de privilegios o prerrogativas otorgadas por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante la revisión de los distintos criterios que han establecido las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al respecto encontramos:
La Sala Constitucional ha venido manteniendo un punto de vista totalmente contrario, al señalar que todos estos entes distintos a la República no tienen privilegios procesales, salvo que en su ley de creación o documento constitutivo se los acuerden. Tal como lo señalo en la sentencia N° 2.291, 14 de diciembre de 2006, en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) , dejó sentado lo siguiente:
“esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la acciónante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C. A. D. F .E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
(…)
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.
La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.
A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1172, de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Nelys del Valle Reyes, contra la Asociación Civil INCE Miranda, señaló:
“(…) el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
rilla del Tribunal.
Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(Omissis)
3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.
Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:
Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.
En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:
Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.
Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.
Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha sostiene al señalar que todos estos entes distintos a la República no tienen privilegios procesales, salvo que en su ley de creación o documento constitutivo se los acuerden, que estos privilegios a entes distintos a la República, deben estar consagrados expresamente en leyes o en sus documentos constitutivos –como ocurre con el Banco Industrial de Venezuela, C: A.-, y, por principios, que con esos privilegios no se vulneren los derechos individuales consagrados en el Texto Constitucional. Demuestra que la demandada, se le hayan extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas.
DECISIÓN
Por todas las razones, antes señaladas, forzosamente quien suscribe declara 1) improcedente la oposición al embargo. 2) La Fundación de Servicios Médicos, Ambulatorios, no está regulada, mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, ni en sus documentos constitutivos toda vez, que su conformación y régimen legal es de derecho privado, tal como consta en sus estatutos de conformación que cursan en autos. Así se estable.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Interlocutoria.
Se ordena la publicación de la presente sentencia interlocutoria en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 28 días del mes de JUNIO de 2010, años 200 de la independencia y 152 de la federación.
Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
ABG. LUISANA COTE
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