REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2011
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002528
PARTE ACTORA: INES MARIA VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.362.002.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.066.-
PARTE DEMANDADA: MATILDE MEDINA DE ACOSTA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
La misma fue admitida fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de los codemandados.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil JESUS PEREZ, en fecha 15 de julio de 2009, el mismo dejó constancia de no haber podido practicar la notificación.-
Por auto dictado en fecha 1 de febrero de 2010, este Tribunal insto a la representación de la parte actora que señalara una nueva dirección para la práctica de la notificación.-
Mediante diligencia presentada en fecha, 10 de junio de 2011, el apoderado parte actora solicita la notificación a la demandada en la dirección establecida en el libelo y jura la urgencia del caso.
Ahora bien por cuanto desde el auto de fecha 1 de febrero de 2010, hasta el día, 10 de junio de 2011, fecha en la cual la representación de la parte actora solicita se practique la notificación de la demandada, ambas fechas inclusive, transcurrió en total un año (1) y cuatro (4) meses, sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno de procedimiento.-
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
Asimismo el Artículo 202, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la demanda incoada por la ciudadana INES MARIA VILLADIEGO contra MATILDE MEDINA DE ACOSTA ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
GLORIA GARCÍA GUZMÁN
EL SECRETARIO
MARIO COLOMBO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARIO COLOMO
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