ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000808
PARTE ACTORA: ROGERS CHAPELLIN BLANCO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GONZALEZ PITER
PARTE DEMANDADA: BANESCO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 8 de junio de 2011, a las 08:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano GONZALEZ PITER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROGERS CHAPELLIN BLANCO, plenamente identificado en autos, y la abogada en ejercicio MAYRALEJANDRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.456, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERA: ROGERS CHAPELLIN BLANCO presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2011-000808. Como fundamento de su pretensión, ROGERS CHAPELLIN BLANCO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 20 de abril de 1998 hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido del cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento en la Gerencia de Seguridad de Instalaciones.
2.- Que para el cálculo de su salario normal e integral BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta la bonificación de seguridad, pago de días feriados, pago de horas extraordinarias, bono nocturno y salario de eficacia atípica. Conceptos que a su decir eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera mensual, regular, permanente y consecutiva.
3.- Que al finalizar la relación laboral devengaba un sueldo normal mensual de siete mil veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.026,16) y un salario integral de doce mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.12.442,15).
4.- ROGERS CHAPELLIN BLANCO demandó en consecuencia la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.99.868,08) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.
Diferencia de prestación de antigüedad 2.672,57
Diferencia de la indemnización por despido injustificado 15.006,49
Diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso 17.558,24
Diferencia de vacaciones fraccionadas 1.796,29
Diferencia de bono vacacional fraccionado 2.230,03
Diferencia intereses sobre prestaciones sociales 39.433,04
Diferencia días adicionales de antigüedad 2.253,53
Utilidades 2010 2.546,98
TOTAL 99.866,08
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 22 de febrero de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 22 de marzo de 2011 ante este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por ROGERS CHAPELLIN BLANCO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a ROGERS CHAPELLIN BLANCO la suma de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.99.868,08) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a ROGERS CHAPELLIN BLANCO con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por ROGERS CHAPELLIN BLANCO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
De la liquidación consignada se evidencia el pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de veintidós coma cincuenta (22,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, veintitrés coma veinticinco (23,25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, bono nocturno, horas extras y utilidades fraccionadas, entre otros.
Igualmente, se demuestra el pago de ochocientos setenta y dos (872) días por concepto de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera anual como lo señala la Ley.
Por otra parte, se demuestra el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Como punto previo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alegó la improcedencia de la demanda por existir cosa juzgada, por cuanto los conceptos aquí reclamados ya fueron demandados por ROGERS CHAPELLIN BLANCO en un juicio en el que se declaró el desistimiento de la acción por su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no los puede reclamar nuevamente.
3) También se opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda.
4) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a ROGERS CHAPELLIN BLANCO a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho ROGERS CHAPELLIN BLANCO con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
5) En cuanto al salario de eficacia atípica BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que dentro de las condiciones que rigieron la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
Ello se evidencia de de la convención colectiva de trabajo celebrada entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO (SITRABANESCO) para el período 2007-2010.
En la cláusula No. 15 de dicha convención colectiva el Sindicato, los Trabajadores y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. se encuentra establecido salario de eficacia atípica, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de su Reglamento, en el sentido de excluir un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de los trabajadores de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, fueren de fuente legal o convencional y que se indicaron a título enunciativo, a saber: bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte a la caja de ahorros, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por ROGERS CHAPELLIN BLANCO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y sus trabajadores.
Efectivamente, el aporte del Banco a la caja de ahorro se debe tomar en cuenta sólo a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir ROGERS CHAPELLIN BLANCO el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por ROGERS CHAPELLIN BLANCO, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por ROGERS CHAPELLIN BLANCO. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a ROGERS CHAPELLIN BLANCO la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
Diferencia de prestación de antigüedad 2.520,00
Diferencia de la indemnización por despido injustificado 11.388,00
Diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso 13.218,00
Diferencia de vacaciones fraccionadas 1.896,00
Diferencia de bono vacacional fraccionado 2.202,00
Diferencia intereses sobre prestaciones sociales 22.326,00
Diferencia días adicionales de antigüedad 2.220,00
Utilidades 2010 2.430,00
Interés de mora e indexación 1.800,00
TOTAL 60.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de ROGERS CHAPELLIN BLANCO por la cantidad total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03136588 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 7 de junio de 2011 librado a favor de ROGERS CHAPELLIN BLANCO.
El apoderado judicial de ROGERS CHAPELLIN BLANCO declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de ROGERS CHAPELLIN BLANCO el cheque antes identificado por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ROGERS CHAPELLIN BLANCO conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 18 de enero de 2010, pues el pago de la suma antes indicada de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a ROGERS CHAPELLIN BLANCO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ROGERS CHAPELLIN BLANCO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
ROGERS CHAPELLIN BLANCO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ROGERS CHAPELLIN BLANCO prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ROGERS CHAPELLIN BLANCO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, ROGERS CHAPELLIN BLANCO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que ROGERS CHAPELLIN BLANCO intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordenará el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad de ley, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación. Es todo. Terminó y conformes firman:
La Juez
Abg. Gloria García Guzmán
Apoderado parte actora
Apoderada parte demandada
El Secretario
Abg. Mario Colombo
|