REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002594

PARTE DEMANDANTE: JOSE EDIRMO ZAMORA y GLACIRA SUAREZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.217.422 y V-6.246.642 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENITEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BETANIA 01, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 1635-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO y AIMARA AVILA ACOSTA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.525 y 121.998 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 24 de mayo de 2010 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en esta misma fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, dictándose el dispositivo oral, declarando Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

José Edirmo Zamora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de noviembre de 2007; que desempeñaba el cargo de Mantenimiento; que devengó como último salario mensual Bs. 1.113,73; que laboró de lunes a viernes con dos jornadas laborales, la primera de 07:00 a.m a 03:00 p.m y la segunda de 04:00 p.m a 07:00 p.m; que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de octubre de 2009, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades del primer turno:
Antigüedad: Bs. 4.373,16.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 464,00.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 216,53.
Utilidades fraccionadas: Bs. 835,20.
Indemnización de antigüedad: Bs. 2.402,40.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.801,80.
Total demandado para el primer turno: Bs. 10.093,09.
Segundo turno: De 04:00 p.m a 07:00 p.m
Antigüedad: Bs. 1.800,92.
Vacaciones vencidas: Bs. 241,80.
Bono vacacional vencidas: Bs. 112.84.
Utilidades vencidas: Bs. 483,50.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 214,87.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 94,89.
Utilidades fraccionadas: Bs. 403,00.
Indemnización de antigüedad: Bs. 1.049,40.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 787,05.
Total segundo turno: Bs. 5.187,97.
TOTAL DOS TURNOS: Bs. 15.281,06.
MENOS Bs. 8.600,44.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 6.680,62.
Glacira Suárez de López: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2007; que desempeñaba el cargo de Mantenimiento; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.100,00; que renunció en fecha 04 de septiembre de 2009; que acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus derechos, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 5.308,99.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 439,92.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 219,96.
Utilidades fraccionadas: Bs. 733,33.
TOTAL: Bs. 8.189,50.
MENOS CANTIDAD RECIBIDA: Bs. 3.657,59.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 4.531,91.

Por su parte, la representación judicial de la accionada a pesar de no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, igual no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta que riela al folio 41 de la pieza principal, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitirlas a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010, por lo que el referido Juzgado que presidía ese acto, declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir dicho asunto a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación. Todo ello en atención a lo señalado en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, que establece:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Así pues, en atención a la sentencia antes explanada, esta Juzgadora procedió a celebrar la audiencia oral a los fines del control y contradicción de la prueba, por lo que conforme a la Jurisprudencia sub juidice, no obstante es necesario analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Así se Establece.-

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentran dirigida a establecer si en el caso sub examine, resulta procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por los co demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de justicia social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, cuya valoración se realizará a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 02 al 96 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
Expediente administrativo, en el cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa y el pago efectuado a las partes. Así se decide.-
Marcados 1 a los 22 recibos de pagos del ciudadano José Zamora, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcados “A”, “B”, “C” liquidaciones efectuadas del ciudadano José Zamora, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcado “D” constancia de trabajo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que la relación laboral quedo admitida dada la confesión incurrida por la demandada. Así se decide.-
Marcado “E” notificación de despido, esta documental se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue aceptado por la demandada. Así se decide.-
Marcados 1 al 19 recibos de pagos de la ciudadana Glacira Suárez, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcado 20, 21 recibo de vacaciones, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcado 22 constancia de trabajo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que la relación laboral quedo admitida dada la confesión incurrida por la demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan de los folios 02 al 76 inclusive del cuaderno de recaudos 2.
Rielan a los folios 98 al 220 inclusive, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Rielan de los folios 33 al 76 inclusive del cuaderno de recaudos 2, recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por los co demandantes se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente las fechas de inicio y egreso; los cargos y sus motivos de egreso.
En el presente juicio los trabajadores reclaman diferencias basadas en el salario, por cuanto los mismos no fueron cancelados los salarios mínimos, de acuerdo con los Decretos Presidenciales; por su parte la demandada en su escrito promoción de pruebas consignó copia certificada de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y recibos de pagos, a los fines de desvirtuar los pedimentos explanados por los trabajadores en su escrito libelar.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente se evidencian liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas no estando conformes, teniendo todo el derecho que reclamar cualquier diferencia a que hubiera lugar. Asimismo rielan a los autos recibos de pagos, los cuales fueron valorados, constatándose que los mismos no fueron cancelados de acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ordenándose el reajuste de los mismos. Así se decide.-
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la trabajadora Glacira Suárez de López, desde la fecha de inicio de la relación laboral (09 de noviembre de 2007) hasta su fecha de culminación (04 de septiembre de 2009), por renuncia; y del trabajador José Edirmo Zamora, desde la fecha de inicio de la relación laboral (14 de noviembre de 2007) hasta su fecha de culminación (20 de octubre de 2009), habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en cuenta los salarios mínimos durante los años que prestaron servicios. Así se decide.-
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad para ambos trabajadores.
En cuanto a los pedimentos explanados en el escrito libelar, al ordenarse el reajuste de los salarios mínimos, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos pruebas que desvirtúe tales pedimentos. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE EDIRMO ZAMORA y GLACIRA SUAREZ DE LOPEZ contra INVERSIONES GRAN BETANIA 01, C.A, partes ya identificadas. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los actores los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, dada que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ



HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO