REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-006344
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE ROJANO LASCARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 15.793.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL IRENE DIAZ ACOSTA y JUAN BAUTISTA PINO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.318 y 137.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHERA EL PIPA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el número 74, Tomo 105-A SGDO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BONIS MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.799.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma y concluyendo en fecha 23 de marzo de 2010, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 06 de abril de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 2002 hasta el 14 de octubre de 2008, por renuncia; que desempeñó el cargo de operador de máquinas; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, teniendo un domingo libre cada quince días, en un horario rotativo comprendido de una jornada diurna desde las 06:00 a.m hasta las 04:00 p.m, una semana y la semana siguiente en una jornada nocturna desde las 04:00 p.m hasta las 12:00 a.m; que su último salario básico era de Bs. 799.230; que el salario normal estaba constituido por su salario básico más los montos devengados por las horas extras diurnas, por el bono nocturno y el recargo por los domingos que laboró de forma regular y permanente, por lo que debió haber devengado un salario normal mensual de Bs. 1.034,00, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Horas extras diurnas: Bs. 2.950,55.
Bono nocturno: Bs. 2.548,98.
Domingos trabajados: Bs. 1.132,22.
Vacaciones: Bs. 4.161,87.
Bono vacacional: Bs. 2.300,66.
Utilidades: Bs. 3.489,76.
Prestación de Antigüedad: Bs. 7.038,17.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.793,04.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.415,25, más intereses de mora e indexación.-
Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que el demandante solo trabajó eventualmente entre el 04 de noviembre de 2004 al 18 de febrero de 2005
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, constancia de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “B”, “C” carnets de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de pruebas, exhibiéndolas la demandada en la Audiencia de juicio.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ALVARO HERNANDEZ, FERNANDO ALFONZO, FERNANDO GARCIA, JORGE ESPINDOLA, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” Documento constitutivo estatutario.
Marcado “B” demanda presentada por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
A las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOHAN MENDOZA, DAVID ENRIQUE GRANADOS SARMIENTO, MARIA VILLA, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos JOHAN MENDOZA y DAVID ENRIQUE GRANADOS SARMIENTO Esta juzgadora no da valor probatorio debido a que considera que no son suficientes los argumentos en su declaraciones que lleven a la convicción para determinar que les conste suficiente la labor prestada por el actor. Así se Decide.-
CONCLUSIONES
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatoria se pudo constatar que al folio 78 hay una carta de trabajo firmada por el ciudadano representante y por su señora esposa, la cual fue identificada así por el mismo representante de la empresa en la Audiencia de juicio, a pesar que esta documental fue objetada por la representación de la parte demandada, quien aquí decide cuando utilizó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso al representante de la empresa demandada a firmar en una hoja, y se pudo determinar que la firma de este ciudadano es variable, lo que trae como prueba que el mismo puede variar su firma, igualmente el primer testigo llamado a declarar señalo que la ciudadana María Villa, siempre estaba en caja del negocio, y que era la esposa, pudiendo perfectamente representar al ciudadano Jairo Ahumada, lo que indica aparte de otras declaraciones de este primer testigo y de la declaración del actor establecer que existe la relación de laboralidad, evidenciando que existen los tres (3) elementos que demuestran que existió una relación de servicio personal, como son horario, salario y subordinación. Apoyándose esta sentenciadora en lo estipulado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que reza lo siguiente:“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las Pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.
Ahora bien, establecido que existió entre las partes una relación laboral, se pasa a determinar si los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho.
Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 2.950,55 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, circunstancia ésta que no se evidencia en autos, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los restantes pedimentos se declaran procedentes, ya que no se evidencia en autos pago liberatorio, razón por la cual se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Bono nocturno: Bs. 2.548,98.
Domingos trabajados: Bs. 1.132,22.
Vacaciones: Bs. 4.161,87.
Bono vacacional: Bs. 2.300,66.
Utilidades: Bs. 3.489,76.
Prestación de Antigüedad: Bs. 7.038,17.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.793,04.
No por haber procedido todos los conceptos, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROJANO LASCARRO contra CAUCHERA EL PIPA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El SECRETARIO
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