REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-L -2007-000068
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LOBO, INPRE 64.345, AIDA CORDERO, INPRE 72.830, ZURIMA MACHADO, INPRE 8.061, MARGOT ENEIDA CHACON, INPRE 81.699, JESUS RAFAEL BARRERO, INPRE 75.307, FRANCISCO SANDOVAL, INPRE 42.442, JUAN LANDER, INPRE 46.167.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO, INPRE 129.881, ADRIANA BLANCO, INPRE 81.759, MARIA MATOS, INPRE 114.336, PEDRO PERERA, INPRE 21.061 y CARLOS ROMERO, INPRE 86.510.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE PAGOS
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto los acuerdos de pagos realizados en fecha seis (06) de mayo de 2011, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados: GABRIELA AREVALO, INPRE 129.881, ADRIANA BLANCO, INPRE 81.759, MARIA MATOS, INPRE 114.336 y PEDRO PERERA, INPRE 21.061, y aceptados conforme por los demandantes y los terceros adheridos no impugnados y por sus apoderados judiciales CARMEN XIOMARA LOBO, INPRE 64.345, JESUS RAFAEL BARRERO, INPRE 75.307, y JUAN LANDER, INPRE 46.167, este Tribunal a los fines de homologar los convenios de pagos en ejecución de sentencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y MOTIVACIONES
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda en relación al recalculo de la incidencia salarial del aporte especial de caja de ahorro en los conceptos de antigüedad, compensación de transfererencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional.
La sentencia ut supra señalada, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo señalando los parámetros que deben seguir los expertos para la elaboración de la misma. Es por lo anterior, que en fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado procedió a oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el objeto de que realizara la experticia complementaria del fallo, a los fines de recalcular y cancelar la incidencia salarial que sobre los conceptos laborales tenga el aporte especial de la caja de ahorro.
A partir de febrero de 2009, este Tribunal imparte la estrategia procesal de realizan actos conciliatorios para lograr acuerdos de pago con las partes involucradas en el presente conflicto, a los fines de resolver al menos parcialmente la presente controversia mediante los medios alternativos de solución de conflictos facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La estrategia in comento se puede resumir en que los cálculos fueron realizados por un grupo de especialistas de la demandada, cálculos que fueron aceptados expresamente por los demandantes y los terceros adheridos no impugnados, tratando de esta manera de evadir los tediosos y complicados trámites procesales de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, a través de la colaboración de los apoderados judiciales de la demandada y de los apoderados judiciales de los demandantes y de los terceros adheridos no impugnados en el proceso utilizando la conciliación como una vía alterna de solución de conflictos las partes llegan a un acuerdo de pago en relación a un universo de setecientos ochenta (780) personas beneficiados por la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006. La forma acordada por las partes a los fines de materializar los acuerdos de pago fue de un mínimo de setenta (70) trabajadores por semana. Así mismo, los acuerdos de pago serán homologados por el Tribunal por solicitud de las partes y para una mayor seguridad jurídica en grupos de veinte (20) personas.
En relación al lugar donde se efectuarían los acuerdos de pago a través de los actos conciliatorios se acordó que no era conveniente que se realizaran en la sede de la empresa demandada ya que por razones de objetividad y transparencia, era preferible que todas las gestiones tendientes a la materialización de los pagos, se efectuara en la sede física de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, observa el Tribunal que no existe ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral que faculte al Tribunal a trasladarse a los domicilios procesales de algunas de las partes con el fin de realizar acuerdos de pago. Los traslados fuera de la sede del Tribunal solamente están permitidos en ciertos y determinados casos dentro del proceso. Un ejemplo de ello sería cuando el Tribunal se traslada a los fines de realizar una ejecución forzosa de una sentencia
Ahora bien, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 06 de junio de 2011, se materializan los acuerdos de pagos en relación a cincuenta y siete (57) demandantes y terceros adheridos no impugnados. En esta oportunidad procesal se homologan veinte (20) ciudadanos que se detallan a continuación con su nombre y apellido, cédula de identidad, monto que reciben en bolívares, números de cheques, y finalmente el nombre y apellido de los abogados que los asisten:
APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA MONTO Nº DE CHEQUE ABOGADO
FUMERO GONZALEZ ELVIA 2.902.602 7.927,01 44609523 JESUS BARRERO
VELASQUEZ MALAVE CARMEN 2.902.750 9.973,82 87609524 JESUS BARRERO
VILLEGAS NELSON 2.922.229 8.678,09 58609525 JUAN LANDER
ROMERO JESUS ALFONSO 2.933.574 5.949,53 3609526 CARMEN LOBO
AZUAJE TORO ROMULO 2.937.925 5.166,88 78609527 (A) JUAN LANDER
CASTILLO ARMANDO 2.940.483 13.193,56 97609528 JUAN LANDER
HUICE JOSE DEL CARMEN 2.941.958 4.829,36 38609529 JUAN LANDER
OCANDO PUCHI MARIA TERESA 2.943.960 7.561,36 66609530 JESUS BARRERO
PRAZUELA LOAIZA MIGUEL 2.961.910 8.133,47 59609531 (A) JUAN LANDER
PARRA SULBARAN JOAQUIN 2.970.032 14.455,57 56609532 (A) JUAN LANDER
PADILLA PEREZ PABLO JOSE 2.982.351 6.432,90 19609533 JUAN LANDER
DORTA ARGENIS 2.994.448 70.772,41 72609534 AREVALO MARIA
PARABABIRES DE GARCIA ROSA 2.996.267 8.795,56 24609535 JESUS BARRERO
VALERIO SERGIO EDILBERTO 2.997.375 29.377,09 36609536 JUAN LANDER
GUARISMA PEDRO RAFAEL 3.020.144 33.953,77 44609572 JESUS BARRERO
HERNANDEZ GUERRA PEDRO 3.061.510 4.234,21 49609573 JUAN LANDER
VELAZQUEZ BELLO OMAR 3.147.711 8.482,06 3609575 JUAN LANDER
CABELLO PATIÑO HECTOR 3.157.146 5.351,06 74609576 JUAN LANDER
RIVERO REGALADO XAVIER 3.175.198 27.588,85 99609577 JESUS BARRERO
ARTEAGA CASTILLO JUAN 3.179.819 6.433,41 56609578 JUAN LANDER
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de los acuerdos de pago hace constar que los extrabajadores antes identificados recibieron las sumas anteriormente señaladas, mediante cheques del Banco Nacional de Crédito, previa revisión de los cálculos y de una manera libre, es decir, sin ningún tipo de violencia o constreñimiento por lo que están conformes con los acuerdos de pago celebrados.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que los convenimientos de pago en ejecución de sentencia son perfectamente permisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 26, 257, 258 del Texto Fundamental y concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se deja constancia que los acuerdos de pago homologados en esta oportunidad arrojan un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 287.289,97), dando así cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los veinte (20) trabajadores que en el día de hoy son objeto de la presente homologación.
Adicionalmente, es necesario puntualizar que a través de los actos conciliatorios celebrados, las partes involucradas en este proceso, acordaron conjuntamente con el Tribunal que una vez homologados los acuerdos de pago, el Tribunal a cargo de la presente causa fijará las estrategias procesales para resolver el conflicto planteado en relación a los demandantes y terceros adheridos impugnados a quienes CA. Electricidad de Caracas (CORPOELEC), no les reconoce el pago de los derechos establecidos en la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006.
Por otra parte, se deja constancia que los montos correspondientes a los ciudadanos que a continuación se mencionan fueron recibidos por su apoderado judicial, a través de poderes que constan en autos y de los cuales se evidencian que tienen facultad expresa para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero.
APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA MONTO Nº DE CHEQUE ABOGADO
AZUAJE TORO ROMULO 2.937.925 5.166,88 78609527 (A) JUAN LANDER
PRAZUELA LOAIZA MIGUEL 2.961.910 8.133,47 59609531 (A) JUAN LANDER
PARRA SULBARAN JOAQUIN 2.970.032 14.455,57 56609532 (A) JUAN LANDER
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de pago celebrado entre los demandantes y terceros adheridos siguientes:
APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA MONTO Nº DE CHEQUE ABOGADO
FUMERO GONZALEZ ELVIA 2.902.602 7.927,01 44609523 JESUS BARRERO
VELASQUEZ MALAVE CARMEN 2.902.750 9.973,82 87609524 JESUS BARRERO
VILLEGAS NELSON 2.922.229 8.678,09 58609525 JUAN LANDER
ROMERO JESUS ALFONSO 2.933.574 5.949,53 3609526 CARMEN LOBO
AZUAJE TORO ROMULO 2.937.925 5.166,88 78609527 (A) JUAN LANDER
CASTILLO ARMANDO 2.940.483 13.193,56 97609528 JUAN LANDER
HUICE JOSE DEL CARMEN 2.941.958 4.829,36 38609529 JUAN LANDER
OCANDO PUCHI MARIA TERESA 2.943.960 7.561,36 66609530 JESUS BARRERO
PRAZUELA LOAIZA MIGUEL 2.961.910 8.133,47 59609531 (A) JUAN LANDER
PARRA SULBARAN JOAQUIN 2.970.032 14.455,57 56609532 (A) JUAN LANDER
PADILLA PEREZ PABLO JOSE 2.982.351 6.432,90 19609533 JUAN LANDER
DORTA ARGENIS 2.994.448 70.772,41 72609534 AREVALO MARIA
PARABABIRES DE GARCIA ROSA 2.996.267 8.795,56 24609535 JESUS BARRERO
VALERIO SERGIO EDILBERTO 2.997.375 29.377,09 36609536 JUAN LANDER
GUARISMA PEDRO RAFAEL 3.020.144 33.953,77 44609572 JESUS BARRERO
HERNANDEZ GUERRA PEDRO 3.061.510 4.234,21 49609573 JUAN LANDER
VELAZQUEZ BELLO OMAR 3.147.711 8.482,06 3609575 JUAN LANDER
CABELLO PATIÑO HECTOR 3.157.146 5.351,06 74609576 JUAN LANDER
RIVERO REGALADO XAVIER 3.175.198 27.588,85 99609577 JESUS BARRERO
ARTEAGA CASTILLO JUAN 3.179.819 6.433,41 56609578 JUAN LANDER
Los ciudadanos y ciudadanas anteriormente mencionadas, se encuentran debidamente representados por sus apoderados judiciales: CARMEN XIOMARA LOBO, INPRE 64.345, MARIA EUGENIA AREVALO, INPRE 9.994, AIDA JOSEFINA CORDERO, INPRE 72.830, LIBIA DEL VALLE MILLAN, INPRE 79.994, MARIA ANGELICA LENGSTER, INPRE 9.477, ZURIMA MACHADO, INPRE 8.061, WOLFGANG VILLALON, INPRE 87.636, JESUS RAFAEL BARRERO, INPRE 75.307 y JUAN CARLOS LANDER, INPRE 46.167, y la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. (CORPOELEC), debidamente representada por sus apoderados judiciales ADRIANA BLANCO, INPRE 81.759, MARIA MATOS, INPRE 114.336, PEDRO PERERA, INPRE 21.061, por considerar que no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los ex-trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja expresa constancia que no se dará por terminado el presente proceso, ni se ordena el cierre del expediente, así como tampoco su cierre informático en virtud de que el proceso no ha terminado. Los acuerdos de pagos son parciales, es decir, en relación a los demandantes y terceros adheridos mencionados en el texto de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
PEDRO RAVELO
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