REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-001094

PARTE ACTORA: ZORAIDA HERNANDEZ, MARIA RAMIREZ FRANCO, MIRIAN JIUSTI DE AYALA, ELEONORA DE BOE GREEN, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.680.404, 4.679.017, 5.543.889 y 3.805.023.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CASTRO, tttular de la cedula de identidad Nª 11.922.663 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.601.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DE LAS COLINAS SRL., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1982, bajo el Nª 49 , tomo 78- A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demandada que interpuso las ciudadanaa: ZORAIDA HERNANDEZ, MARIA RAMIREZ FRANCO, MIRIAN JIUSTI DE AYALA, ELEONORA DE BOE GREEN, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.680.404, 4.679.017, 5.543.889 y 3.805.023, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DE LAS COLINAS SRL., debidamente identificada en autos la cual se admitió en fecha: 12 de marzo de 2007, por ante este Juzgado, ordenándose librar boleta de notificación a la empresa accionada.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado visto el resultado negativo de la notificación cuya práctica fue ordenada, instó a la parte actora a que consigne la dirección de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DE LAS COLINAS SRL.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, este Juzgado ordenó librar nuevos carteles de notificación a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DE LAS COLINAS SRL y a los ciudadanos AGUSTIN QUIRAGAS VALLESTEROS Y GREGORIO JAIME CUSATI GARGANO.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 este Juzgado insto a la parte actora a que consigne nueva dirección procesal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practique la notificación de la empresa demandada en la dirección señalada en el escrito libelar.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se ordenó librar nuevamente carteles de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado ordeno librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado insto a la parte actora a que consigne la dirección de la empresa demandada a los fines de practicar la notificación en cuestión.

II
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que desde la fecha: primero (1º) de junio de 2009, hasta la presente fecha no se evidencia en autos ninguna acto que impulsara el presente procedimiento por las partes. Por tal razón, como quiera que desde el primero (1º) de junio de 2009 hasta la presente fecha, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento por parte de la actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Como se observa esta figura jurídica es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por parte del Tribunal que este conociendo, por lo cual resulta de carácter imperativo, que cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en comento, que este debe declarar la perención de la instancia y notificar a la parte actora. Líbrese cartel de Notificación. Así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso incoado por los ciudadanas ZORAIDA HERNANDEZ, MARIA RAMIREZ FRANCO, MIRIAN JIUSTI DE AYALA, ELEONORA DE BOE GREEN, en contra de la EDUCATIVA COLEGIO DE LAS COLINAS SRL., por el motivo de Cobro de prestaciones Sociales. Así se establece

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropoliatana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr el lapso para que la interposición de los recursos que la Ley prevé contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
GILBERTO JANSEN
EL JUEZ
YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO