REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de 2011
Año 201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002324


PARTE ACTORA: CARLOS JOSE ROMERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.524.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDA RODRIGUEZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.862.386 y 17.587.879, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 68.377 y 148.046, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 3-A-Sto.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 32.994 y 115.458, respectivamente.


Visto el libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2011, así como el escrito presentado en fecha 8 de Junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO CALDERA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A., mediante el cual solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, este Juzgado, para decidir observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Ahora bien, de los autos se desprende que el demandante prestó sus servicios y culminó su relación de trabajo en el Estado Vargas y asimismo señaló el actor en su libelo, que el domicilio del demandando es en el mismo territorio, esto es, en el Estado Vargas.

En tal sentido, este Tribunal debe declararse incompetente y en consecuencia, remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, por ser éstos los competentes para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara incompetente por el territorio y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO



LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA