REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000967

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIZABETH PATRICIA OLMOS TORRES, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 16.563.880.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA Y YINESKA FRANCO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.369, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.

DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABIILTACIÓN MAY HAMILTON ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado este último por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta d los Estados Unidos de Venezuela número 21.978 el 06 de Abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL MUJICA RODRÍGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, FRANCLIN JOSÉ GARABAN MEDINA, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY ROGELYS VILORIA, GLORIAN ELENA SÁNCHEZ, OMAIRA AVILA, ERIS CORMOTO VILLEGAS, NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES, JULIMAR MORENO SALAZAR, MARIA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ALAS OSTMANN, ANGELICA ROSALYN BARON GARCÍA, ROSA ANGELICA CHEQCA PEÑALOZA, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CATELLANOS, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, DAVID SALCEDO, YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ Y LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 68.890, 26.841, 80.872, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.801, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada MARIA CORREA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA OLMOS TORRES por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Procuraduría General de la República

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, en fecha 31 de enero de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de febrero de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 27 de abril de 2011, oportunidad en la cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de junio de 2011 a las 9:00 a.m.

Ahora bien, en dicha oportunidad se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas correspondientes y se dio lectura al dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA OLMOS TORRES, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN MAY HAMILTON ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar los demandados a los actores, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
En el escrito libelar se indicó que la ciudadana Elizabeth Patricia Olmos Torres, inicio la prestación de servicio para el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora de Trabajo Especial de Grado, y que su jornada de trabajo era los días lunes, miércoles y jueves; devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.209,00 equivalente a un salario diario de Bs. 73,63. Asimismo, señaló que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2009, por despido indirecto de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que le fue reducido el salario, asimismo, se le retuvo parte del salario y no se pagó el bono alimenticio. Igualmente indicó que el tiempo de la prestación de servicio tuvo una duración de7 años, 5 meses y 25 días.

Señalado lo anterior y en virtud que la parte demandada no llegó a ningún acuerdo de pago satisfactorio en la solicitud de cobro de prestaciones sociales realizada en fecha 10/05/2009, es por lo que acude antes estos Juzgados a fin de reclamar el pago de la cantidad de Bs. 168.895,33, por los siguientes conceptos:
- Vacaciones y Bono vacacional no cancelados ni disfrutados, correspondientes a los periodos del 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.
- Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009.
- Retención salarial de los meses junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y de los meses de marzo y abril del año 2009.
- Diferencia salarial de enero a diciembre de 2007, hasta diciembre de 2006, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, y de los meses de enero y febrero del año 2009.
- Bonos por Decreto Presidencial, años 20058, 2006 y 2008.
- Antigüedad e intereses de conformidad con lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bono alimenticio desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, octubre del 2001 hasta abril del año 2009, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo.
- Intereses moratorios y corrección moratorio.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo, alegando que la accionante se desempeñaba bajo la figura de contratada por honorario profesionales.
- El cargo desempeñado de Coordinadora de Trabajo Especial de Grado.
- La jornada de trabajo, de lunes, miércoles y jueves.
Asimismo indicó como hechos rechazos y negados los siguientes:
- Que la parte accionante haya sido objeto de un despido indirecto, tal y como lo expuso en el escrito libelar, fundamentándose en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; y alega que su retiro fue voluntario.
- Que haya sido docente fijo, pues estuvo contratada bajo la figura de honorarios profesionales.
- Desconoce el memorandum NO. 262 de fecha 27 de octubre de 2008, en el cual se otorga el cargo.
- El pago de de prestaciones sociales, ni ningún otro concepto porque su condición era de personal contratado por honorarios profesionales y se le cancelaba por jornada efectivamente laborada y no disfrutaba ningún otro beneficio.
- La diferencia salarial de enero a diciembre del año 2007, del año 2006 hasta diciembre, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, y de los meses de enero y febrero del año 2009.
- La retensión salarial de los meses de junio, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2008.
- La fecha de inicio de la relación de trabajo, pues alegan que ingresó en el año 2005, tal y como se evidencia del contrato de trabajo consignado por su representación judicial.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 135.099,33 por pago de prestaciones sociales.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo invocada por la actora así como la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por ésta, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la parte demandada en su contestación a la demanda.. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el indubio pro operario, el de la Realidad sobre los hechos y el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) correspondiente a circular emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se hace referencia a la forma de pago la cual se rige por un tabulador, la cual se concatena con la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la cual se remite a este Despacho copia del mencionado tabulador, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) referidas a las cartas de renuncia, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, referidas a recibos de pago, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, referida al memorandum No. 262 de fecha 27-10-2009, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el alegato de que la persona que lo suscribe no tenía cualidad ni competencia para el ingreso de personal, sino que la persona con facultad es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto el Directo General del Recursos Humanos o por ende la Junta Directiva. Visto el ataque a la prueba realizado por la parte demandada a la mencionada documental, este Juzgado observa que el desconocimiento del documento bajo el alegato de que la persona que suscribe el memorandum no tiene facultad no es procedente, por cuanto debió atacar la prueba median otro medio, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental antes indicada. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente referidas al expediente de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sobre la cual no impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, referidas a Gacetas Oficiales, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales cuyas copias fueron consignadas marcadas con las letras “D” y “E”, referidas a comprobantes de pago y al memorandum No.262, sobre lo cual informó la representación judicial de la parte demandada que no las exhibía por cuanto las mismas deben estar en el colegio. En tal sentido, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a su carga de exhibir, este Juzgado con relación a las documentales marcadas con la letra “D” y “E”, le aplica la consecuencia, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 329 al folio 343 del expediente, la cual fue objeto de valoración en el punto anterior. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Promovió documental cursante al folio ciento diez (110) del expediente, referida a constancia de trabajo, la cual no objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento catorce (114) del expediente, referidas a contratos de trabajo por honorarios profesionales, el cual no objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental cursante al folio ciento quince (115) del expediente, referida a la carta de renuncia elaborada por la parte actora, la cual fue valorada en un punto anterior, como consecuencia, de ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento diecinueve (119) del expediente, referidas al reclamo efectuado por la parte actora con ocasión a la diferencia de pago, y recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio ciento veinte (120) del expediente, referida a comunicación de fecha 28-03-2008, dirigida a la parte actora en la cual se le informa sobre el reclamo de la diferencia de pago; documental que no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.



Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de octubre de 2010 y que la misma finalizó en fecha 30 de abril de 2009; que fue contratada para prestar servicios por honorarios profesionales adscrita a la unidad de fisioterapia y pediatría, luego fisioterapia y pediatría, asesor metodológico, y sus funciones era revisor de curriculum y coordinador de trabajo especial de grado, de forma continua e ininterrumpida. Asimismo, manifestó que la contrato la directora Betania Febles, que al inició firmó contrato por 18 horas por semana, luego se le aumentó a 28 horas semanales. Igualmente continuó indicando que progresivamente aumentó el número de horas y actividades hasta 30 horas semanales cumpliendo ese horario. Manifestó no saber cuanto era el valor de la hora, que tenía horario fijo, que devengó un salario inicial de Bs. 244,00 mensuales y luego de BS. 2.209,00. y que la retención del salario fue de mayo de 2008, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, todo 2006 y 2007; y enero, febrero, marzo, abril mayo de 2008; que le aumentaban el número de actividades, no importaba el número de horas, pues le ofrecían salario y no le pagaban completo; que el motivo de la renuncia fue por reducción de salario, funciones y horas laborales. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que de acuerdo a los contratos consignados se evidencia que la fecha de inicio de la prestación de servició es desde el 2002, que la renuncia por desmejora fue motivado a la Inspección como estaba contratada por honorarios profesionales en acta de inspección se acordó el valor de la hora, dicha acta inspección fue decisión del Ministerio del Trabajo y que ingresó por contrato en el año 2002, solo laboraba lunes, miércoles y jueves de 18 a .30 horas semanales. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la prestación del servicio, la fecha de finalización de la prestación del servicio, es decir, el 30 de abril de 2009; el último cargo desempeñado por la actora que era de Coordinador de Trabajo Especial de Grado, la jornada de trabajo que era los lunes, miércoles y jueves; estableciendo como hecho controvertido fecha de inicio de la prestación del servicio, la naturaleza de los servicios prestados y el motivo de finalización de la prestación del servicio; en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La actora manifestó en su escrito libelar que desempeñó como último cargo el de Coordinadora de Trabajo Especial de Grado, y que la relación de trabajo que la vinculara con la demanda inició en fecha 05 de octubre de 2001, que devengaba como último salario mensual Bs. 2.209;00, es decir un salario diario de Bs. 73,63; que en fecha 30 de abril de 2009, decidió renunciar al cargo en virtud del despido indirecto del cual fue objeto de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la reducción de las horas de trabajo, de 18 horas semanales a 12 horas semanales. Y como consecuencia, de ello reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional no canceladas y disfrutadas correspondientes a los períodos de 200-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; el pago de las utilidades de los años 2001, 2002, 203, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009; retención salarial de los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y de los meses de marzo y abril del año 2009; la diferencia salarial de los meses de enero a diciembre del año 2007, del año 2006, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008 y de los meses de enero y febrero del año 2009; bonos por decreto presidencial de los años 2005, 2006 y 2008; antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimenticio desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de abril de 2009, intereses moratorios y corrección monetaria.

En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada indicó en su contestación a la demanda que la actora inició la prestación de servicios para la demandada en el año 2005, tal y como se indicó en el contrato de trabajo suscrito por las partes; igualmente manifestó que dicho contrato fue por honorarios profesionales y que se le cancelaba por jornada efectivamente laborada y que no disfrutaba ningún otro beneficio; que la accionante no es personal fijo del Colegio; que el motivo de su egreso fue por retiro voluntario; que como consecuencia de ello no le adeuda nada a la actora por los conceptos reclamados como lo es el pago de prestaciones sociales, la diferencia salarial reclamada, la retensión del salario, las vacaciones y bono vacacional, las utilidades, los bonos por decreto Presidencial, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono alimenticio.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado pasa dirimir el punto controvertido en el presente asunto, relacionado con la naturaleza del servicio prestado actora, toda vez que la demandada alegó en su contestación que la misma fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales y no como trabajador subordinado; al respecto debe indicarse que en materia laboral, de ser negada la prestación del servicio de naturaleza laboral y alegada otra de índole distinta, deberá probar quien lo alega que ciertamente las partes estuvieron vinculadas por una relación civil o mercantil, todo a los fines de destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”, lo cual debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 39 de la norma adjetiva laboral que señala que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. En tal sentido, una vez demostrada la existencia de una prestación de un servicio de carácter personal entre quien la alega y el que recibe el servicio, nace la presunción que dicha prestación de servicios es de carácter laboral, con lo cual, esta relación inviste al trabajador (prestador del servicio) de la cualidad o legitimidad para presentar la demanda, ya que el demandado quedaría obligado a desvirtuar que el servicio prestado en su favor es de carácter laboral, asumiendo entonces la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma no subordinada, no sujeta a control y disciplina y al pago de un salario, que son los elementos que caracterizan la relación de trabajo, lo cual deberá ser resuelto al fondo de la controversia, asumiendo como se expuso, la parte demandada aportar los elementos de prueba destinados a desvirtuar dicha presunción de laboralidad. Así se establece.

Al respecto, este Tribunal observa de los elementos probatorios consignados por las partes, una documental inserta al folio ciento doce (112) del expediente, correspondiente al contrato de trabajo suscrito para tener vigencia desde el 14 de octubre de 2002 al 02 de marzo de 2003. Asimismo, se evidencia de la lectura de dicho contrato que en la Cláusula Décima Segunda se indica: “El prestatario durante la vigencia el presente contrato se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”; de igual manera se evidencia que dicha cláusula fue estipulada en los mismos términos en el segundo y último contrato de trabajo suscrito entre las partes el cual cursa inserto a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, el cual tenia una vigencia al 30 de julio de 2004. Igualmente se observa que aun cuando sólo se suscribieron dos (02) contratos de trabajo, y el último de ellos tenia vigencia hasta julio de 2007 la prestación de servicio continuó hasta el 30 de abril de 2009, lo cual trae como consecuencia que la relación de trabajo haya sido a tiempo indeterminado, por cuanto la naturaleza de los servicios prestados no se agota en el tiempo. En tal sentido, se puede concluir que la naturaleza del servicio prestado por la actora la demandada lo fue de carácter laboral, que la actora fue contratada como personal contratado a tiempo indeterminado, y que dicha prestación se servicio se encontraba regulado según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual se encuentra contradicha por la parte demandada, este Juzgado no evidencia de autos que la misma haya iniciado en fecha 05 de octubre de 2001 tal como lo alega la parte actora; sino que más bien de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes se observa la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes para tener vigencia desde el 10 de octubre de 2002 al 07 de mayo de 2003, cursante a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) del expediente, en consecuencia, y por no existir otra fecha cierta que demuestre lo contrario, es por lo que debe presumirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes inició en la fecha en la cual fue suscrito sucrito el contrato antes indicado, es decir, el 10 de octubre del año 2002. Así se decide.

En relación al salario devengado por la actora, este Juzgado observa de los elementos probatorios cursantes a los autos, específicamente a los folios 110, y desde el folio 114 al 114 y 117 al 120, del expediente documentales relacionadas con contratos de trabajo y comprobantes de pago de salario, evidenciándose de los mismos el pago de un salario fijo y la referencia a un número de horas laboradas, razón por la cual se debe concluir que ciertamente la jornada de la actora es distinta a la jornada ordinaria de 44 horas semanales tal como lo alega en su escrito libelar y que fue contratada para el cumplimiento un número menor de horas de la jornada ordinaria y por determinados días a la semana, lo cual queda corroborado por la demandada, cuando en su contestación a la demanda admitió (folio 200 del expediente) que la prestación del servicio por parte de la actora lo era por horas efectivamente laboradas, no señalando en forma expresa que cantidad de horas era las que debía de cumplir la trabajadora para la jornada para la cual fue contratada, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la forma de contestación a la demandada, debe concluirse que la actora laboró para la demandada en la forma descrita en su libelo de demanda, esto es, al inicio de la relación laboral los días lunes, miércoles y jueves hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo (folio 02 del expediente), y ello se concluye así, por cuanto la actora tampoco discriminó en su escrito libelar ni el número de horas laboradas ni el valor de cada hora laborada, siendo imposible arribar a ninguna conclusión al respecto, estableciéndose sí que el salario devengado por la actora es el discriminado en los recibos de pagos aportados a los autos y señalados precedentemente. Así se decide.

En relación a la cuantía del salario, la actora sostuvo en la audiencia de juicio que los salarios que debía devengar no eran los que le pagaba la demandada sino los establecidos en la tabla de referencia de salarios para el personal, descrito en la informativa emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, (folios 329 al 343), que como indicó dicho ente podían servir de referencial para el personal de la demandada y en los cargos allí expresamente discriminados. Al respecto, este Tribunal señala que tal como se estableció precedentemente, la actora prestó servicios como personal contratado para la demandada con el carácter de Coordinadora de Trabajo Especial de Grado, cargo que no aparece en forma expresa en la tabla de referencia de salarios emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que fue contratada para cumplir una jornada parcial de trabajo, esto es para laborar los días lunes, miércoles y jueves de cada semana y por un número de horas menor a la ordinaria (las cuales no fueron expresamente discriminadas en el escrito libelar) todo lo cual puede evidenciarse de las documentales cursantes a los folios 111 al 114, 117 al 120 y 129 al 141 del expediente que ya fueron objeto de valoración, de los cuales se evidencia que la actora desde el inicio de la relación laboral devengó unos salarios distintos a la mencionada tabla de referencia de salarios, con lo cual no ingresó nunca a su patrimonio los salarios allí señalados ni existe en los autos prueba alguna que haga presumir que a la actora se le haya reconocido el derecho a devengar tales salarios, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo reclamado por la actora por este concepto. Así se decide.

A los fines del cálculo del salario devengado por la actora y pagado realmente por la demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta lo pagado por la demandada mes a mes desde el 10 de octubre de 2002 al 30 de abril de 2009. El experto designado deberá tomar en cuenta el monto del salario básico identificado en los recibos de pago que corren insertos a los folios 117 al 119 y desde el 129 al 141 del expediente, que ya fueron objeto de valoración y para el caso que faltare algún recibo de pago, deberá tomar en consideración lo llevado en la contabilidad de la demandada y para el caso que tal control no se llevare, deberá tomar en cuenta el salario discriminado por la accionante en su libelo de demandada. Así se decide.

Sobre el motivo de la finalización de la relación laboral, la parte actora sostuvo que la relación de trabajo culminó por cuanto se le disminuyó el salario que venía devengado, antes del 30 de abril de 2009 y que por ello tuvo que renunciar al cargo por motivo justificado solicitando en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que fue negado por la demandada quien alegó que la actora renunció en forma voluntaria. Al respecto y de un análisis del escrito libelar, la actora sostuvo que fue despedida en forma indirecta por reducción de salario, evidenciándose de autos (folio 127 del expediente), que reclamó a la demandada sobre una reducción del número de horas semanales laboradas. Al respecto debe señalarse que si bien la actora señaló en su carta renuncia que le redujeron el número de horas laboradas de 18 horas a 12 horas semanales, tal argumento no puede concatenarse con lo alegado por la misma en su escrito libelar, toda vez que allí a lo que hizo alusión fue a una reducción de salario. Al respecto y siendo coherente con lo establecido en el presente fallo, en el sentido que ni en el escrito libelar ni en los recibos de pago de salario se evidencia que estén discriminadas las horas trabajadas por la actora semanalmente, mal puede establecerse que hubo una reducción de horas laboradas, no indicó la actora en su escrito libelar cuál fue su último salario realmente devengado antes de la supuesta disminución de salario, ni cual fue la cantidad de horas laboradas por semana a lo largo de la relación laboral, razón por la cual y por virtud de dicha indeterminación mal puede precisarse la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora. Como consecuencia de lo antes expuesto y en vista de lo anterior es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo peticionado por la actora por este concepto. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En relación al reclamo de la diferencia salarial correspondientes al año 2006, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2007; de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008; y en los meses de enero y febrero del año 2009, por cuanto tal y como ha quedado establecido en el presente fallo no aplica a la actora la diferencia de salarios establecidos en la informativa rendida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y por cuanto la actora no indicó otro fundamento de hecho y de derecho distinto en su escrito libelar (folios 44 y 45) para fundamentar tal petición, es por lo que debe declararse la improcedencia en derecho de lo peticionado por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al reclamo de las retenciones salariales, de los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y de los meses de marzo y abril del año 2009, éste reclamo fue negado por la demandada, quien alegó en su contestación a la demanda que los mismos fueron pagados. Al respecto y de un análisis de las documentales a los folios 160 al 162 del expediente, se evidencia que la demandada admitió adeudar el pago correspondiente a los meses de julio del año 2008, de los meses de marzo y abril del año 2009, deuda ésta cuyo pago es la que procede en derecho, por cuanto las retenciones salariales alegadas por la actora para los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y de los meses de marzo y abril del año 2009, son las mismas que reclama bajo el concepto de “Diferencia Salarial” cuya improcedencia fue establecida precedentemente. Como consecuencia corresponde a la actora el pago. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de las retenciones salariales correspondientes a los meses de julio del año 2008 y de los meses de marzo y abril del año 2009, en tal sentido y como la demandada no cuantificó lo correspondiente al mes de julio de 2008. a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta lo que en contabilidad de la empresa se refleje como diferencia salarial de los meses de julio de 2008, marzo y abril de 2009 y solo para el supuesto que tales registros no se llevaren el experto deberá tomar en cuenta los salarios que por este concepto señaló la actora en su escrito libelar (folio 44 del expediente sobre “Retención Salarial”. Así se decide.

TERCERO: Sobre el reclamo de Prestación de Antigüedad, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 10 de octubre de 2002, fecha que quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 30 de abril de 2009, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad 6 años, 5 meses y 20 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario que quede establecido luego de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, salario al que se le deberá incorporar las alícuotas de 15 días utilidades y 7 días por año más un día adicional por año correspondiente al bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

CUARTO: Sobre la solicitud del pago de las vacaciones así como del bono vacaciones no cancelados ni disfrutados correspondientes a toda la relación laboral, es decir, desde el 10 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2009, este Juzgado declara procedente el pago de dichos conceptos, por cuanto de los elementos probatorios consignados al expediente no se evidencia la existencia de pago alguno por estos conceptos. En tal sentido, se ordena el pago de las vacaciones y del bono vacacional, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia de autos que la actora haya establecido ninguna fuente legal o convencional que fundamente la cantidad de día reclamados por concepto de bono vacacional. De igual manera corresponde al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que va desde el 10 de octubre de 2008 fecha desde donde nace el derecho hasta el 30 de abril de 2009, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por la actora y cuya cuantificación se ordenó realizar a través de la experticia complementaria del fallo antes señalada; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

QUINTO: Sobre el reclamo de las utilidades dejadas de percibir durante toda la relación de trabajo, es decir, las correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009, este Juzgado declara procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto del acebo probatorio consignado por las partes no se evidencia pago algo por este concepto, ordenándose pagar 15 días por año por cuanto no se evidencia de autos que la actora haya establecido ninguna fuente legal o convencional que fundamente la cantidad de día reclamados por concepto de utilidades. En tal sentido, a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el salario devengado por la actora en el ejercicio económico correspondiente, cuya cuantificación fue ordenada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

SEXTO: En Cuanto al reclamo de los bonos por decreto presidencial correspondientes a los años 2005, 2006, y 2008, los mismos se consideran procedentes en derecho por no evidenciarse de autos su pago por parte de la demandada, en consecuencia ésta deberá pagar a la actora Bs.3.000,00 por el año 2005, Bs.3.000,00 por el año 2006 y Bs.6.000,00 para el año 2008. Así se decide.

SEPTIMO: Con relación al reclamo del bono alimenticio dejado de percibir desde el mes de octubre del año 2002, fecha que quedo establecida como inicio de la relación de trabajo hasta abril del año 2009, fecha de finalización de la relación de trabajo, este Juzgado la declara procedente por cuanto no se evidencia pago alguno no por este concepto y la parte demandada sólo en la contestación de la demanda negó pura y simple la procedencia de este concepto sin demostrar el pago o la no procedencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,35 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada por la actora en su escrito libelar (folios 46 al 50 del expediente). A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de abril de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 12 de mayo de 2010 (folio 36 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA OLMOS TORRES, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN MAY HAMILTON ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos y montos declarados procedentes en la motiva del presente fallo así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada en los términos también establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000359