REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 151°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002216
DEMANDANTE: GLADYS REBECA PEDROZA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.540.729.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IBSEN GARCÍA URDANETA, DIEGO FERNANDO MEJÍAZ GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.274, 23.119 y 44.013, respectivamente.
DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-a 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CÉSAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYAS MOLINA TORRES, MARLÓN GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSÉ FRACISCO HENRIQUEZ PARIDAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.945, 108.271, 72.238, 44.088, 68.221 Y 114.039, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por los abogados IBSEN GARCÍA y DIEGO MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.274 y 23.119, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GLADYS REBECA PEDROZA ROJAS por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de junio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de marzo de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de abril de 2011. En fecha 12 de abril de 201, se dictó auto en el cual se homologó la suspensión de la presente causa por el lapso de 20 días continuos y se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de junio de 2011.
En fecha, 09 de junio de 2011, oportunidad fijada por este Despacho para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS REBECA PEDROZA ROJAS contra la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en su libelo de demanda que inició la prestación de servicios para la empresa ROUSSEL de VENEZUELA, en fecha 02 de junio de 1993, en la dirección técnica que luego se denominó Dirección de Operaciones Industriales, con el cargo de secretaria.
Asimismo, indicó la parte actora, que dicha empresa se fusionó con la empresa Hoescht Marion Roussel y esta a la vez se fusionó con la empresa Rhone Poulenc Rorer y se creo la empresa Aventis; y a la vez esta empresa se fusionó con la empresa Sanofi-Synthelabo y de dicha fusión de creo la empresa SANOFI-AVENTIS de Venezuela, S.A. empresa la cual es la demandada.
Alegó en su escrito libelar, que entre los meses de septiembre y octubre del año 2001, el ciudadano Pedro Paulo Muller, en su condición de Director de Operaciones Industriales, quien para esa oportunidad era su supervisor inmediato, le propuso que constituyera una empresa con la finalidad de que se encargara del área del servicio de comedor de Aventis; servicio éste que estaba coordinando como Servicios Administrativos, manifestando que éste hecho quedó establecido en el carta de renuncia de la actora de fecha 31 de diciembre de 2001, ya que como realizaba esta misma gestión de trabajo, fue que se le propuso que constituyera una empresa y que continuara realizando la misma actividad pero a través de una persona jurídica; pero señalándosele como condición que debía de renunciar al cargo que venía desempeñando y que el cumplimiento del apago del salario, así como todo lo relacionado con la prestación del servicio, faena y medio necesarios para ejecutar la explotación sería llevada a través de esa nueva persona jurídica, a los fines de evitar el costo de las prestaciones sociales, y que sin aceptaba presentar su renuncia no le darían el cargo para la cual la estaban preparando y que iba coordinando dentro de la empresa.
Indicó que en virtud de ello, presentó la renuncia al cargo en fecha 31 de diciembre de 2001 y que le fueron liquidadas las prestaciones sociales transcurridas hasta la fecha 31 de diciembre de 2001; lo cual señaló que deben ser tomadas como un adelanto de prestaciones sociales. Señaló que continuó prestando sus servicios ininterumpidos en forma personal y exclusiva dentro de la sede de la empresa, ejecutando las mismas labres de coordinación del comedor para los trabajadores y faena dentro de la misma explotación.
Continuó relatando en su escrito libelar, que la actora suscribió contrato con la empresa demandada en nombre de la sociedad mercantil que figura en el contrato de servicio de suministro y preparación de alimentos que incluye un comodato sobre los bienes implementos y local dentro de la empresa propiedad AVENTIS PHARMA S.A., en fecha 03 de enero de 2002, manifestando la existencia de una continuidad en la relación de trabajo con lo cual no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha prestación de servicio fue dentro de la sede de la empresa cumpliendo la misma faena y explotación, con la diferencia que la contraprestación le era pagada a través de la persona jurídica, denominada Self Service REBE, C.A.
Alega la parte actora, en el escrito libelar, estar en presencia de una simulación de una relación comercial, cuando lo que existía, según su decir era la continuidad de una relación laboral; y que en diciembre de 2009, fue informada de manera verbal por el Gerente de Recursos Humano de la Sanofi-Aventis, que los operarios de la empresa solicitaron que en vez de que se suministraran los desayunos, almuerzo y cenas al personal querían que les entregaran Cesta Ticket y que por esta solicitud ya no trabajaría mas en la Coordinación del Suministros y Preparación de las comidas en la empresa y que dicho trabajo era hasta el día 04 de diciembre de 2009.
Asimismo, señaló que el último salario mensual devengado fue de Bs. 103.051,68; desglosado de la siguiente manera, Bs. 8.620,00 como sueldo fijo mensual y la cantidad de BS. 94.431,68 como salario variable; y un salario diario de Bs. 3.435,05; alega que durante los últimos 7 años y 11 meses no le fueron pagados los siguientes conceptos y que como consecuencia reclama:
- Salarios de 416 sábados, cuya cantidad asciende a Bs. 1.428.984,96.
- Salarios de 416 domingos, cuya cantidad asciende a Bs. 1.428.984,96
- Salarios de 104 días feriados remunerados, cuya cantidad asciende a Bs. 357.246,24.
- Por concepto de 34 días de asueto contractual remunerados durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 207, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 219.843,84.
- La cantidad de 239 días de salario por concepto de ocho (08) períodos de vacaciones no disfrutadas y 296 días de salario por concepto de bonos vacacionales devengados y no pagados correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo en Estaca Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica
- Por concepto de 960 días de utilidades contractuales devengadas durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo en Estaca Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica.
- Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 741.400,50.
- Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 444.840,30.
- Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre 1997 y 2009, la cantidad de Bs. 248.860,91.
- Indemnización de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en diciembre del año 1990 la suma de Bs. 464,00 por concepto de 120 días de indemnización de antigüedad transcurrida entre 1993 y 1997 conforme al aparte 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Intereses moratorios
- Costas y Costos Procesales e indexación judicial.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada:
Indicó como hechos negados y rechazados los siguientes:
- La relación de trabajo bajo la relación de dependencia y subordinación con la actora, des el 02 de junio de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2009, y alega que la relación de trabajo empezó el día 02 de junio de 1993 y concluyó el día 31 de diciembre de 2001; ya que posteriormente lo que se estableció fue una relación entre la empresa SELF SERVICE REVE, C.A.; en la cual dicha empresa tenía como labor la preparación de las comidas que se servían en el comedor de la empresa.
- Que la actora siguiera prestando sus servicio ininterrumpidos en forma personal y exclusiva dentro de la sede de la empresa, ejecutando las mismas labores de Coordinación del comedor para los trabajadores, alegando que la actora era accionista de la mencionada empresa SELF SERVICE RAEBE, C.A.; que la actora no estaba sujeta a poderes de supervisión o fiscalización por parte de su representada, no estaba obligada a cumplir horario alguno, no devengaba salario, ya que la empresa ante indicada era quien cobraba una contraprestación por sus servicios, montos que percibía esta empresa a través de facturas por servicios emitidas en contra de su representada.
- Que la relación que sostuvo la empresa SELF SERVICE REBE, C.A. con su representada haya existido una supuesta simulación para encubrir una relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto alega que lo que existía era una relación comercial entre ambas entidades jurídicas, la empresa SELF SERVICE REBE, C.A. la cual realizaba un servicio, cargaba con unos costos, devengaba una contraprestación monetaria y de la diferencia de esta con los costos surgía una ganancia como es común en las relaciones de tipo mercantil; y que dicha empresa cubría los gastos de materias primas para la elaboración de los alimentos, contrataba y pagaba su propio personal, asumía los costos de la permisología tanto de la empresa como de su personal para poder atender el servicio de preparación de alimentos. Asimismo, alegó que los salarios devengados por los trabajadores de su representada no se comparan ni remotamente con e salario que la parte actora se auto adjudica en el libelo, por cuanto señala que devengaba la cantidad de Bs. 103.051,68 mensuales por concepto de “Coordinadora de Comedor”.
- Que la actora prestara servicios exclusivos a favor de su representada, alegando que la actora era una profesional que podía prestar servicios a quien deseara, no existía ninguna prohibición o limitación ni tácita ni expresa por parte de su representada para que ejerciera esa actividad.
- Que la actor devengase salarios respecto a su representada, por cuanto no tenía una relación de trabajo con su ella, y como consecuencia de ello niega que la actora devengara un supuesto salario de Bs. 103.051,68 mensual o Bs. 3.435,05 diarios.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.428.984,96 por concepto de 416 días sábados, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de BS. 1.428.984,96 por concepto de 416 días domingos, cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 357.246,24, por concepto de 104 días de feriado legales, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 219.843,84 por concepto de 64 días de feriados contractuales, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.745.010,48 por concepto de 239 días de vacaciones y 269 días de bonos vacacionales, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.297.657,60 por concepto de 960 días de utilidades, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 248.860,91 por concepto de 780 días de prestación de antigüedad derivadas de la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 156 días de prestaciones de antigüedad adicionales, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 741.400,50 por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 444.840,30 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con ésta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009.
- Que se le adeude a la actora, la cantidad de Bs.464,00 por concepto de 120 días de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado 19 de julio de 1997 en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 666 ejusdem.
- Que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de unos supuestos intereses moratorios ni corrección monetaria sobre montos demandados, como quiera que mi representada no mantenía relación de trabajo con la actora, no adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados.
- Que su representada adeude la cantidad de Bs. 10.163.546,70 por los conceptos expresados por la actora en el libelo.
- Que su representada adeude al demandante las costas del juicio.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por la actora admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión dla actora. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la relacen existente entre la actora y la demandada, esto es determinar si la relación que los vinculara lo fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documental cursante desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al contrato suscrito por el director comercial, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referida a la carta de renuncia suscrita por la parte actora de fecha 31 de diciembre de 2001, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a los costos puesto por la empresa a la demandada para asumir costos del comedor, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio cuarenta y uno (41) referidas a facturas emitidas por la empresa Self Service Rebe, C.A. dirigidas a la empresa SANOFI-AVENTIS de Venezuela, S.A., sobre las cuales la parte demandada indicó que no se demuestra la simulación alegada por la actora, sino más bien la realización de servicios por los cuales se paga. En este sentido, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a ordenes de compras emanadas por la empresa Sanofi- Aventi de Venezuela, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al informe de auditoría, sobre las cuales la parte demandada indicó que con ellas no se demuestra la subordinación sino que dichas auditorías corresponden a las normas Covenin, y para la conservación e higiene y salud den las Instalaciones donde se sirven los alimentos para el personal. En este sentido, en virtud que dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a listados de extensiones telefónicas y documentales cursantes desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y cinco (65) referidas a correos electrónicos, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó que las impugna, por cuanto los correo no se encuentra suscritos por su representada y que los listados de extensiones telefónicas nada aportan a la solución del controvertido, en tal sentido este Juzgado no les otorga valor probatorio a las documentales referidas. Así se establece.
- Promovió documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, referidas a comunicación de fecha 01 de marzo de 2001 en la cual se le comunica sobre el aumento de sueldo y la constancia de trabajo expedida en fecha 14 del mes de diciembre del 2000, sobre las cuales la parte demandada manifestó que fueron expedidas en fecha anterior a diciembre del año 2001 cuanto la actora aun tenía el cargo de secretaria ejecutiva. En tal sentido, visto que dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al procedimiento de operaciones estándar (SOP), sobre los cuales la parte demandada indicó que son condiciones establecidas por el estado para el manejo de Instalaciones de la Planta Farmacéutica condiciones de Higiene y operatividad. En este sentido, este Juzgado observa que por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio setena y cinco (75) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signados con el No. 01 del expediente, referidas a retenciones Impuestos sobre La Renta, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento once (111) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, relacionada con la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, el cual por ser fuente de derecho no está sujeto al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte del Juzgado por virtud del principio del iura notiv curia. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio ciento doce (112) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referida a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual demuestra el salario devengado por la actora antes de la fecha de retiro, es decir, antes del 31 de diciembre de 2001. En tal sentido, se evidencia que dicha documental no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento trece (113) hasta el ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a comunicación emanada de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, donde se evidencia la exigencia de cumplimiento de normas sanitarias, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha comunicación no significa que las personas que se encuentran señaladas ahí son trabajadores de su representada. En tal sentido, este Juzgado observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a movimientos del Banco Mercantil, la cual se concatena con la prueba de informes solicitada a la Entidad Financiera Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio trescientos veintisiete (327) hasta el folio trescientos treinta y seis (336) del expediente, en la cual se evidencia que el Banco remite información con relación a la cuenta corriente aperturada por la empresa SELF SERVICE REBE, y sobre la afiliación al programa de ahorro habitacional perteneciente a la actora desde agosto de 1998 hasta diciembre de 2001. En tal sentido, por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales correspondientes al listado de extensiones telefónicas y a los correos electrónicos cursantes desde el folio cincuenta y nueve al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó que no las exhibía en virtud que no emanan de ella. Al respecto este Juzgado observa que dichas documentales fueron objeto valoración en un punto anterior. En cuanto a las exhibición de las documentales referidas al Manual de procedimientos de operación estándar de fecha 20 de diciembre de 2006, cuyas copias se encuentran insertas desde el folio 68 al 71 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01; manual de procedimiento de operación estándar de fecha 14 de marzo de 2007, cuya copia fue consignada desde el folio 72 al 74 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, sobre los cuales la parte demandada manifestó que no las exhibía pero que las reconocía, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la exhibición de la documental referida a la comunicación de la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya copia fue consignada y cursa inserta al folio 113 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no exhibió pero si reconoció el contenido de la misma, razó por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil, cuyas resulta cursan insertas a los autos desde el folio 327 hasta el folio 336 del expediente, las cuales fueron objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigidas a la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario No. 7, sobre la cual a parte actora manifestó desistir de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Wilfredo José Rodríguez Guerra, Ursula de Barreto, Claudia Siegert, Juan Montoya, y Román Salazar, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ursula Margarita Nicklas de Barreto y Nerio Román Salazar López, titulares de la cédula de identidad No. 2.933.842 y 5.617.407, respectivamente, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones, indicando la primera de los testigos nombrados, que laboraba para la demandada en la sede de la Castellana y que no prestó servicios donde la demandante alega haberlo prestado, razón por la cual este Tribunal considera que dicha testigo no tiene conocimiento directo de los hechos discutido en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. En cuanto al segundo testigo, el ciudadano Nerio Román Salazar López, indicó que se desempeñaba como Jefe del Área de Seguridad Integral y de Mantenimiento, y que prestó su servicio en la sede de la empresa demandada, ubicada en Guarenas, alegando que el fue quien le otorgo el carnet al personal de la empresa Self Service Rebe C.A., que la actora era encargada del comedor donde se servían los desayunos, almuerzo y cenas de los trabajadores, que los trabajadores no pagaban por el servicio del comedor, que el mismo funciona en la sede de la empresa al que solo podía tener acceso los trabajadores salvo excepciones debidamente autorizadas, que el mantenimiento era cubierto por la demandada, y que para estar en el mismo era indispensable el uso del carnet lo que correspondía al área de competencia de Seguridad Industrial donde fungía como jefe, que conocía al personal de la empresa Self Service REBE C.A. toda vez que le otorgó el carnet y de le daba acceso a las instalaciones, visa la declaración del testigo, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido conteste y sin haber incurrido en contradicción alguna. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida al contrato de suministro de bienes y prestación de servicios, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora, y fue objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a comunicación dirigida a la empresa Laboratorios Sanofi-AVentis de Venezuela, S.A. en el cual se le hace entrega de una copia del certificado de Conformidad de Nutrición y Permiso Sanitario del establecimiento, y los certificados de Salud del Personal de la empresa, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la copia del Registro Mercantil de la empresa Self Service Rebe C.A., la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y siete (57) del expediente, referida a comunicaciones emanadas de la empresa La Viandita Ejecutiva, C.A., contratos de prestación de servicios suscrito entre la mencionada empresa y la demandada, y la comunicación emanada de la consultoría jurídica en la cual se aprueba el contrato, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a comunicaciones emanadas de la empresa Self Service Rebe C.A. dirigidas a la empresa Aventis Pharma, en la cual se le comunica sobre la necesidad de ajustar los precios de los servicios prestados, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, referidas a comunicaciones emanadas de la empresa Self Service Rebe, C.A. dirigida a la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. en la cuales se les remiten cotizaciones, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ochenta (80) hasta el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas correos electrónicos de cotizaciones de precios, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio doscientos ocho (208) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a facturas emitidas por la empresa Self Service REBE C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas de Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a incremento salarial a favor de la actora; autorización extendida por la actora a los fines de la constitución de un Fideicomiso ante el Banco Mercantil para el abono de la Prestación de Antigueda prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; carta renuncia extendida por la actora en fecha 31/12/2001; acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/12/1997, que evidencia el pago de Bs. 1.865.132,80 por concepto de prestaciones sociales al 187 de julio de 1997 y compensación por transferencia; contrato individual del trabajo suscrito entre la actor y la demanda en fecha 01-03-1996; forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se hace alusión a la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora el 31/12/2001; las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuya informativa ya fue objeto d evacuación por haber sido también promovida por la parte actora, dándose aquí por reproducidos los argumentos antes expuestos. Promovió, de igual manera prueba de informes al SENIAT, cuya resulta se encuentra consignada a los autos a los folios 253 al 323 del expediente, donde se hace alusión a las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta tanto de la actora como de la demanda, dicha informativa no fue objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el tribunal, en la oportunidad de la audiencia ora de juicio en los términos que a continuación se exponen: la parte actora indicó que comenzó a prestar funciones para la demandada desde el 20 de julio de 1993, como secretaria ejecutiva de dirección, que el último cargo asignado era el de Servicios Administrativos, que en una oportunidad el Director de Operaciones de la empresa Müller en una oportunidad le llamó para decirle que renunciara al cargo y formara una compañía y así lo hizo y comenzó en el mismo trabajo como encargada del comedor, que su funciones era la de fungir como encargada, que llevaba todo lo relacionado con la comida, y que daba servicio a los trabajadores de Sanofi, que devengaba un salario de 901,00 al 31 de diciembre del 2001 mas bonificaciones que llegaba a Bs.1.100,00; que desde enero de 2002. le hacia pagos por medio del comedor y que las facturas eran su salario, que la facturación era realizada en forma mensual, que el salario era variable, que quien elaboraba las comidas era el Señor Fulgencio Castillo, a quien le paga sus salario y prestaciones de lo que a su vez le pagaba a ella Sanofi- Aventis, que las prestaciones sociales las pagaba a través de la empresa Self Service REBE C:A. que quien compraba la materia prima era ella a un proveedor del mercado de coche, y que esa materia prima la pagaba una vez recibía el pago por parte de la demandada. Que el reclamo de las comidas dañadas las realizaba Aventis, que tenía un personal a su cargo porque se lo exigía la compañía, que el señor Juan Montoya como Gerente de Mantenimiento le exigió colocar un personal para dar servicio a las 5:30p.m que era el segundo turno, que le pagaba a 4 personas a través de la empresa SS. REBE. Por su parte la demanda no realizó observación alguna a los hechos explanados por la parte actora ni aporto hechos nuevos a los señalados en la contestación a la demanda. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa ROUSSEL de VENEZUELA, en fecha 02 de junio de 1993, en la dirección técnica que luego se denominó Dirección de Operaciones Industriales, con el cargo de secretaria, indicando que luego dicha empresa se fusionó con la empresa Hoescht Marion Roussel y esta a la vez se fusionó con la empresa Rhone Poulenc Rorer y se creo la empresa Aventis; y a la vez esta empresa se fusionó con la empresa Sanofi-Synthelabo y de dicha fusión de creo la empresa SANOFI-AVENTIS de Venezuela, S.A. empresa la cual es la demandada. Alegó en su escrito libelar, que entre los meses de septiembre y octubre del año 2001, el ciudadano Pedro Paulo Muller, en su condición de Director de Operaciones Industriales, quien para esa oportunidad era su supervisor inmediato, le propuso que constituyera una empresa con la finalidad de que se encargara del área del servicio de comedor de Aventis; servicio éste que estaba coordinando como Servicios Administrativos, manifestando que éste hecho quedó establecido en el carta de renuncia de la actora de fecha 31 de diciembre de 2001, ya que como realizaba esta misma gestión de trabajo, fue que se le propuso que constituyera una empresa y que continuara realizando la misma actividad pero a través de una persona jurídica; pero señalándosele como condición que debía de renunciar al cargo que venía desempeñando y que el cumplimiento del apago del salario, así como todo lo relacionado con la prestación del servicio, faena y medio necesarios para ejecutar la explotación sería llevada a través de esa nueva persona jurídica, a los fines de evitar el costo de las prestaciones sociales, y que sin aceptaba presentar su renuncia no le darían el cargo para la cual la estaban preparando y que iba coordinando dentro de la empresa.
Señaló la actora que suscribió contrato con la empresa demandada en nombre de la sociedad mercantil que figura en el contrato de servicio de suministro y preparación de alimentos que incluye un comodato sobre los bienes implementos y local dentro de la empresa propiedad AVENTIS PHARMA S.A., en fecha 03 de enero de 2002, manifestando la existencia de una continuidad en la relación de trabajo con lo cual no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha prestación de servicio fue dentro de la sede de la empresa cumpliendo la misma faena y explotación, con la diferencia que la contraprestación le era pagada a través de la persona jurídica, denominada Self Service REBE, C.A.
Alega la parte actora, en el escrito libelar, estar en presencia de una simulación de una relación comercial, cuando lo que existía, según su decir era la continuidad de una relación laboral; y que en diciembre de 2009, fue informada de manera verbal por el Gerente de Recursos Humano de la Sanofi-Aventis, que los operarios de la empresa solicitaron que en vez de que se suministraran los desayunos, almuerzo y cenas al personal querían que les entregaran Cesta Ticket y que por esta solicitud ya no trabajaría mas en la Coordinación del Suministros y Preparación de las comidas en la empresa y que dicho trabajo era hasta el día 04 de diciembre de 2009. Asimismo, señaló que el último salario mensual devengado fue de Bs. 103.051,68; desglosado de la siguiente manera, Bs. 8.620,00 como sueldo fijo mensual y la cantidad de BS. 94.431,68 como salario variable; y un salario diario de Bs. 3.435,05; alega durante los últimos 7 años y 11 meses
Por su parte, la demandada negó y rechazó la relación de trabajo bajo la relación de dependencia y subordinación alegada por la actora, desde el 02 de junio de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2009, señalando que la relación de trabajo que las vinculara empezó el día 02 de junio de 1993 y concluyó el día 31 de diciembre de 2001; ya que posteriormente lo que se estableció fue una relación entre la empresa SELF SERVICE REVE, C.A.; en la cual dicha empresa tenía como labor la preparación de las comidas que se servían en el comedor de la empresa. Adujo que la actora siguiera prestando sus servicio ininterrumpidos en forma personal y exclusiva dentro de la sede de la empresa, ejecutando las mismas labores de Coordinación del comedor para los trabajadores, alegando que la actora era accionista de la mencionada empresa SELF SERVICE REBE, C.A.; que la actora no estaba sujeta a poderes de supervisión o fiscalización por parte de su representada, no estaba obligada a cumplir horario alguno, no devengaba salario, ya que la empresa ante indicada era quien cobraba una contraprestación por sus servicios, montos que percibía esta empresa a través de facturas por servicios emitidas en contra de su representada. Que la relación que sostuvo la empresa SELF SERVICE REBE, C.A., con su representada haya existido una supuesta simulación para encubrir una relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto alega que lo que existía era una relación comercial entre ambas entidades jurídicas, la empresa SELF SERVICE REBE, C.A. la cual realizaba un servicio, cargaba con unos costos, devengaba una contraprestación monetaria y de la diferencia de esta con los costos surgía una ganancia como es común en las relaciones de tipo mercantil; y que dicha empresa cubría los gastos de materias primas para la elaboración de los alimentos, contrataba y pagaba su propio personal, asumía los costos de la permisología tanto de la empresa como de su personal para poder atender el servicio de preparación de alimentos. Asimismo, alegó que los salarios devengados por los trabajadores de su representada no se comparan ni remotamente con e salario que la parte actora se auto adjudica en el libelo, por cuanto señala que devengaba la cantidad de Bs. 103.051,68 mensuales por concepto de “Coordinadora de Comedor”. Que la actor devengase salarios respecto a su representada, por cuanto no tenía una relación de trabajo con su representada, y como consecuencia de ello niega que la actora devengara un supuesto salario de Bs. 103.051,68 mensual o Bs. 3.435,05 diarios, negando que adeude a la actora las prestaciones sociales reclamadas.
Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una relación mercantil con la empresa de la que es socia la actora, denominada SELF SERVICE REBE, C.A., todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una sociedad mercantil, mediante el pago de servicios profesionales y por cuenta y riesgo de la empresa SELF SERVICE REBE, C.A. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:
1. En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, se evidencia que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 02 de julio de 1993 y que para el día 31 de diciembre de 2001, la actora presentó carta renuncia al cargo que venía desempeñando para demandada, lo cual fue admitido por ésta a la contestación a la demanda. Así se establece.
2. Se evidencia de autos que en ocasión a dicha relación de trabajo, la actora recibió el pago de prestaciones sociales, tal como lo alega en su escrito libelar, lo cual así también fue admitido por la demandada en su contestación a la demanda, reclamando solo la actora por el período laborado desde el 02 de julio de 1993 y que para el día 31 de diciembre de 2001, las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
2. Evidencia el Tribunal que ciertamente existe una sociedad mercantil denominada Sel Service REBE, c.a., donde funge como social la actora con el 99% del capital accionario y que la misma fue constituida en fecha 06 de noviembre de 2001 (folios 28 al 39 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente), con lo cual fue constituida dicha empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual actora presentó carta renuncia a la demandada. En cuanto al objeto de dicha empresa, se evidencia de su cláusula tercera, que su objeto se encuentra relacionado con la elaboración, preparación, compra, venta y suministro de comidas en hoteles, restaurantes, pizzerias, comedores industriales, luncherías y cafeterías, así como lo relacionado con la organización de eventos y festejos. Así se establece.
3. Se evidencia de los autos que entre la empresa Self Service REBA, C.A., y la demandada se suscribieron contratos de suministro de bienes y prestación de servicios en fecha 20 de diciembre de 2001 (folios 03 al 11 del cuaderno de recaudos número 02), con addendum de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 02 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente) donde se acordó la contratación de los servicios Self Service REBE C.A., para que esta con sus propios recursos y personal, y por su propia cuenta y riesgo, suministrara los desayunos, almuerzos, cenas y refrigerios a ser suministrados al personal de Aventis en el área de comedor ubicada en la zona Industrial Cloris de Guarenas, se acordó que tales alimentos sería suministrados en el horario señalado por la demandada con previa presentación de los menúes con previa aprobación de la demandada, pudiendo ésta inspeccionar las áreas de comedor y cocina, se convino en que la empresa contratada tendría que solicitar, proveer y pagar por su propia cuenta los ingredientes y equipos necesarios para la prestación del servicio, así como la tramitación de la permisología correspondiente cuyo costo correría por su cuenta, y que el personal contratado por la empresa Self Service REBE C.A., lo sería a su propia cuenta y riesgo asumiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, se convino en el contrato fuera personal e intransferible, e intuito personae. Finalmente se evidencia de los folios 12 al 18 del expediente un contrato de comodato donde la demandada cedió a la contratada cedió a la empresa Self Service REBE C.A. el área destinada al servicio del comedor ubicada en la sede de la empresa demandada. Así se establece.
Respecto a los contratos celebrados entre la demandada y la empresa Self Service REBE C.A. donde funge como social la demandante, evidencia el tribuna que a los fines de su ejecución, la empresa Self Service REBE C.A. consigna a la demandada permisología del personal que funge en los cargos de administradora, manipuladores de alimentos (folios 20 al 27) lo cual fue corroborado en la declaración de parte donde la propia actora indicó que contrató a un personal al que le pagaba su salario como las correspondientes prestaciones sociales, y que dicho pago lo realizaba una vez que la demandada pagaba las facturas correspondientes al servicio prestado. Así se establece.
Se evidencia de documentales consignadas a los folios 58 al 67 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2 que la empresa Self Service REBE C.A. informaba a la demandada sobre los incrementos del servicio prestado bajo el argumento del “proceso inflacionario que sufre el país”, de la “creciente escasez de ciertos rubros” , “y a la imperiosa necesidad de contratar personal profesional especializado a fin de satisfacer y brindar un mejor servicio a la plantilla de Aventis” (folio 65 del cuaderno de recaudos No. 02) lo que denota que ciertamente la empresa Self Service REBE C.A. adquiría los insumos necesarios para preparar las comidas que ofrecía a la demandada, lo cual fue corroborado por la actora en la oportunidad de la declaración de parte cuanto indicó que adquiría los alimentos a un proveedor del mercado de Coche, de igual manera demuestra que contrataba al personal requerido para la prestación del servicio prestado, que como se expuso fue corroborado en la oportunidad de la declaración de parte. Así se establece.
Se evidencia de igual manera, que la empresa Self Service REBE C.A., en cumplimiento de su objeto social organizaba eventos contratados por la demandada tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 71, 72, 75 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente. Así se establece.
4. Se evidencia del expediente de las documentales que van desde los folios 22 hasta el folio 41 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 y desde el folio 95 hasta el folio 208 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, que la empresa Self Service REBE C.A. presentaba previa ordenes de compras (folios 42 al 45 del cuaderno de recaudos No. 01) las facturas debidamente membreteadas con el nombre de dicha empresa, con el número de Registro de Información Fiscal de las que se observa el reporte del precio de los servicios de desayunos, almuerzos etc suministrados por dicha empresa con exención del Impuesto al Valor Agregado (folio 118 al 128 del cuaderno de recaudos No. 01) cuyo pagos no fueron reclamados por la actora con lo cual se evidencia que las mismas fueron debidamente canceladas. Así se establece.
5. Sobre La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, alega la parte actora en su escrito libelar que el último salario devengado al 31 de diciembre de 2001, fue de Bs. 902,00 (folio 246 cuaderno de recaudos No. 02 del expediente) y que al 01 de diciembre de 2009 fue de Bs.103.051,68; al respecto si se toma en cuenta el salario mínimo de esa fecha de Bs. 959,08 mensuales se evidencia que el último salario alegado por la actora es aproximadamente 107 veces mayor al salario mínimo nacional de la época y si se toma en cuenta uno de los mayores salarios devengados por algún trabajador de la demandada para el mes de abril de 2010, que se encuentran descritos a los folios 209 al 234 del cuaderno de recaudos número 0, que sería el de Gerente de Unidad de Negocio era de Bs.22.260,00 mensuales, evidenciándose que un trabajador con cargo de Coordinador que es el que alega la actora era de Bs.7.084,80 (folio 224 del cuaderno de recaudos número 223). Por otro lado y en la oportunidad de la declaración de parte la actora sostuvo que el salario alegado correspondía con las facturas presentadas a la demandada en ocasión al servicio prestado por la empresa Self Service Rebe, c.a., que incluye el precio de las comidas preparadas en ocasión al contrato de servicios suscrito entre dicha empresa y la demanda. Siendo así considera este Tribunal que lo alegado por concepto de salario manifiestamente superior al salario del trabajador que percibe mayor salario para la demandada. Así se decide.
6. En cuanto a la Asunción de ganancias y pérdidas, se evidencia de la declaración de partes y de las documentales consignadas a los folios 58, 59, 61,63, 65, 67, 69, 73 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, que la actora era quien compraba los insumos para cumplir con el servicio de comedor de la demandada y aumentaba el costo por servicio tomando en cuenta, a su decir el proceso inflacionario, la escasez de alimento y la contratación de personal, lo que evidencia que había una asunción de ganancias y pérdidas por parte de la empresa Self Service Rebe, c.a., representada por la actora. Así se decide.
7. En cuanto a la subordinación y dependencia, tal como se expuso precedentemente la actora tenia plena potestad para fijas el precio del servicio prestado a la demandada, lo que puede corroborarse de las documentales consignadas cursantes a los folios 58, 59, 61,63, 65, 67, 69, 73 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, lo que evidencia que no existía un nivel de subordinación ni dependencia jurídica o económica en relación a la demandada. Así se decide.
8. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se puede constatar de los autos específicamente del contrato de comodato cursante a los folios 11 al 17 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, que si bien es cierto la demandada otorgó bajo la figura de este contrato a la empresa Self Service REBE C.A., las instalaciones destinadas a la instalación del comedor para los trabajadores de la misma no es menos cierto que las propias partes señalaron que la empresa demandada prestaba este servicio a los fines del beneficio de alimentación de ley, lo que implica que tales instalaciones estén ubicadas en la sede de la demandada no implicando ello, que tal situación derive en la existencia de aun relación de trabajo entre la actora a través de la empresa en la cual funge como socia y la demandada. Así se decide.
Concatenado los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas que fueron analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba, y en aplicación del test de laboralidad establecido por la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lleva a concluir que la relación de trabajo que vinculara a la partes culminó el día 31 de diciembre de 2001 razón por la cual este Tribunal pasa a decidir la procedencia de los conceptos reclamados por la actora con anterioridad a esa fecha que en este caso se circunscribe únicamente a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en ocasión en entrada en vigencia su modificación en fecha 17 julio 1997, (folio 54 de la pieza principal del expediente) en este sentido alega la parte actora que la demandada no pago suficientemente las indemnizaciones previstas en dicha norma, hecho este que fue negado por la demandada que por el contrario sostuvo haberlas pagado en su totalidad, asumiendo así la carga de la prueba de tal situación fáctica. Al respecto y analizado el material probatorio, observa este Tribunal de documental inserta al folio 238 del cuaderno de recuadro No. 02 del expediente que la demandada pago a la actora, la cantidad de Bs. 1.865.135,20 discriminada de la siguiente manera: la cantidad de BS. 1.072.626,00 por concepto de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 y la cantidad de Bs. 792.506,80 por concepto de indemnización por compensación por transferencia, por lo cual este Tribunal considera que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba al haber demostrado el pago de lo peticionado por la actora, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por la parte actora por este concepto. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir entonces que a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito entre la empresa Self Service REBE C.A. donde funge como socia la actora, y la demandada con vigencia desde el 03 de enero de 2002, la prestación del servicio llevada a cabo por ésta, lo fue a través de la sociedad mercantil Self Service REBE C.A., con la cual la relación entre ambas lo fue de carácter mercantil, toda vez que dicha empresa era la que prestaba el servicio de comedor, con su propio personal, a través de la adquisición de sus bienes e insumos necesarios para la prestación de servicio para el cual fue contratada, que era la empresa contratada Self Service REBE C.A. la que asumía las obligaciones laborales con sus propios trabajadores y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas por la actora lo cual queda corroborado inclusive con el contenido de las documentales consignadas a los folios 209 al 234 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente, relacionadas con la planilla de declaración trimestral de empleo horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimiento que fueron valorados al no haber sido objeto de impugnación de en la audiencia oral de juicio, razón por la cual, lo alegado por la actora por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerar como salario sino como pago de servicios prestados a través de sociedad mercantil que ella representa, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS REBECA PEDROZA ROJAS contra la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2010-002216
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