REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-006256
DEMANDANTE: ROSARIO NAYLETH ZAMBRANO PANTALEOM, mayor de edad e identificado con la cédula de Identidad número: 17.286.044
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NURY ESTHER GARCÍA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 95.666.
DEMANDADA: MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLINICA MENDEZ GIMON), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.118 y 149.626, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada por la ciudadana Rosario Zambrano, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2011 fue admitida por el Juzgado 01° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 15° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 28 de febrero de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación se sus respectivos escritos de promoción de pruebas; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2011, sin haberse logrado la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de juicio a los fines correspondientes.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha 09 de junio de 2011, dictándose en esa misma oportunidad el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ROSARIO NAYLETH ZAMBRANO PANTALEOM, contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLINICA MENDEZ GIMON), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Médico Residente”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora con base al salario mensual de Bs.6.200,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostiene la demandante en la solicitud de Calificación de despido: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 20 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de “Médico Residente”, cumpliendo un horario de trabajo desde la 1:00 p.m., hasta las 7:00 p.am., devengado un salario de Bs.6.200,00.
Alegó de igual manera que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue despedida por el Director Médico de la demandada, de forma injustificada por no cuanto a su decir, no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude por ante esta Jurisdicción, solicitando la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente tal como se evidencia de auto de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora (folio 31 del expediente).
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento, lo es la determinación de la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora sobre la naturaleza del despido del que fue objeto, tomando en consideración los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se Establece.
Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
1. Promovió documental cursante al folio 27 del expediente, relacionada con constancia emanada de la demandada y suscrita por su Presidente, en la cual se certifica que la actora laboró para Médicos Unidos Los Jabillos c.a., Policlínica Mendez Gimon dese el 20 de mayo de 2010, devengado como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs.6.200,00. Este Juzgado en vista que la referida no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 28 y 29 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos emanadas de la demandada a favor de la actora por concepto de pago de honorarios profesionales. Este Tribunal en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la parte demandada, Se señala que el legitimado pasivo no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración lo planteado, debe resolver este Tribunal sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora, esto es, la calificación del despido del que fue objeto en los términos señalados en su escrito libela. Al respecto considera pertinente señalar este Tribunal, que la demandada no contestó la demanda (folio 31 del expediente), ni compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, iniciándose la misma a los fines de la evacuación y contracción de las pruebas, aplicándose la consecuencia de dicha incomparecencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual indica:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Asimismo, resulta necesario hacer mención a lo indicado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de los codemandados, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….
…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada no consignó en la oportunidad procesal el escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual y a tenor de lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, se presume la existencia de la relación laboral que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, Lo cual queda corroborado con las documentales consignadas por la parte actora a los folios 27 al 29 del expediente, referidas a constancia de trabajo emanada de la demandada y de los recibos de pago de salario correspondientes a las quincenas de diciembre y mayo de 2010 del expediente. Así se decide.
Igualmente y por el hecho de la confesión de la demandada al no haber contestado la demanda ni haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, esto es, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo el día 20 de mayo de 2010 al 20 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado de Médico Residente, el último salario mensual de Bs.6.200,00 así como el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo por despido injusticado. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de verificar la procedencia o no en derecho del despido injustificado alegado por la actora, ya que se observa que al existir una admisión de los hechos se tiene en principio por admitido que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo acaeció por un despido injustificado. Así las cosas, antes de realizar tal declaración hay que verificar si la accionante se encontraba investida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone: ”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)”. Por otro lado, en el artículo 77 de la referida Ley Sustantiva Laboral, se establecen las únicas excepciones bajo las cuales se puede contratar a tiempo determinado, estableciendo el mismo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “.
En este orden de ideas, se constata que en el caso de autos, la actora laboró para la demandada desde el20 de mayo de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010, es decir, que ya tenía mas de tres meses prestando servicios para la demandada, igualmente, quedó establecido que la actora se desempeñó en el cargo de Medico Residente, en tal sentido, se desprende que el referido cargo desempeñado por la actora no es un cargo que por su naturaleza esté destinado a durar un lapso determinado en el tiempo, así como que el mismo no le fue otorgado de forma temporal, razón por la cual se debe concluir que la actora efectivamente prestó servicios para .a demandada a tiempo indeterminado, encontrándose investida de la estabilidad relativa contenida en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se puede concluir que la trabajadora fue despedida de forma injustificada por la demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:
En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.
En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 6.200,00, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por la actora, desde el día 19 de enero de 2011 (folio 08 del expediente), fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 19 de enero de 2011, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo de la actora para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ROSARIO NAYLETH ZAMBRANO PANTALEOM, contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLINICA MENDEZ GIMON), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Médico Residente”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora con base al salario mensual de Bs.6.200,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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