REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-N-2011-000113

DEMANDANTES: GRUPO TECNICO C.A.S., C.A., y TRANSPORTE ALFER, C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 35, Tomo 64-A-Pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 10, Tomo 76-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA y AIMARA AVILA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números 125.475 y 121.998, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 0004-11 y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011.

Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda objeto del presente procedimiento interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles GRUPO TECNICO C.A.S., C.A., y TRANSPORTE ALFER, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares No. 0004-11 y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a la Providencia Administrativa signada con el número 123/10, de fecha 05 de octubre de 2010, cursante en el expediente número 079-2009-01-02937, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, que fuera declarada Con Lugar; pasa a pronunciarse en forma previa sobre la competencia para el conocimiento de la misma en los términos que a continuación se exponen:

Aduce la parte actora como fundamento de su pretensión:
Ahora bien, la providencia administrativa recurrida sustentó la sanción de multa impuesta a mi representada en la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo, destacando que la norma establece la facultad del Inspector del Trabajo de imponer multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente; y del artículo 642 ejusdem, que por desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente de un salario mínimo. Tal multa debe imponerse conforme a la previsión contenida en el artículo 644 ejusdem, que dispone …. Omisis …..
De la citada norma se desprende que la regla legalmente establecida es la imposición del término medio entre el límite máximo y el mínimo, en embargo, el Inspector del Trabajo podrá aumentar hasta el superior o reducirla hasta el inferior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, en otras palabras, está facultado para establecer el límite máximo de la multa prevista, pero deberá motivar las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto y que legitiman la imposición de tal límite.

Sigue sosteniendo la actora, que la providencia administrativa que se impugna, decidió aplicar la sanción prevista en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su límite máximo, sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa y no del término medio que es la regla establecida en el artículo 644 ejusdem, “careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo”, acompañando al efecto la providencia administrativa que nulidad solicita.

DE LA COMPETENCIA
Establecidos los fundamentos de hecho y de derecho de lo pretendido por la actora, se evidencia entonces que lo solicitado a través del presente procedimiento es la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° 0004-11 y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a la Providencia Administrativa signada con el número 123/10, de fecha 05 de octubre de 2010, cursante en el expediente número 079-2009-01-02937, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, sobre lo cual considera pertinente señalar este Tribunal que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1°, es el de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, competencia ésta que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25, corresponde a los Tribunales del Trabajo, tal como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), cuando estableció Con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, evidencia el Tribunal que lo que solicitado por la parte actora se encuentra circunscrita a un recurso de nulidad de un Administrativo de efectos particulares N° 0004-11, así como de las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la Providencia Administrativa signada con el número 123/10, de fecha 05 de octubre de 2010, cursante en el expediente número 079-2009-01-02937, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Michel Segovia, que fuera declarada Con Lugar; en tal sentido considera quien decide, que si bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, al ser los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en dichos procedimientos, sea que se trate, entre otras, de la acción de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no puede extenderse dicha competencia para los asuntos relacionados con el procedimiento de sanción aplicados en ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas derivadas de los procedimientos de inamovilidad, puesto que dicha sanción, no pretende la tutela del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vinculara, sino más bien deriva de una relación entre la Administración y el Administrado, que en este caso es patrono incumpliente de una decisión administrativa, debiendo conocer de este asunto en consecuencia los Tribunales de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Respecto de la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por otro lado y en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15 días de abril del 2011 (caso GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLIMPIA, C.A. Y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, y PRESIDENTA DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL), estableció:
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Resaltados del Tribunal)
Sigue estableciendo la misma sentencia en relación al Tribunal competente para conocer de las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo:
De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)
Así se un análisis de la norma constitucional en comento y de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita debe concluirse que la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable analógicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal Laboral considera que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos derivados de los procedimientos sancionatorios; dictados por las Inspectorías del Trabajo (autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la que forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer la demanda de nulidad incoada por las sociedades mercantiles GRUPO TECNICO C.A.S., C.A., y TRANSPORTE ALFER, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 0004-11 y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2011-000113