REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000869

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL FLORES TIRADO, VICTOR JESÚS PAIVA, JUAN JOSÉ CHÁVEZ, mayores de edad e identificadas con la Cédula de Identidad números 17.454.591, 6.839.494 y 12.394.645, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 66.636.

DEMANDADA: TRANS-FOX, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No. 76, Tomo A-25.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AFUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 Y 123.815, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada ANA BRAVO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.636 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CHÁVEZ, VICTOR JESÚS PAIVA y VICTOR FLORES TIRADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 06 de octubre de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de diciembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de abril de 2011 a las 9:00 a.m. En dicha oportunidad se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas correspondientes y de la prolongación de la audiencia oral para el día 07 de junio de 2011; oportunidad en la cual se concluyó la audiencia y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de junio de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL FLORES TIRADO, VICTOR JESÚS PAIVA, JUAN JOSÉ CHÁVEZ, contra la sociedad mercantil TRANS-FOX, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar la parte demandada a los actores, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de los actores, indicó en el escrito libelar lo siguiente:
1. En relación al ciudadano Víctor Flores Tirado, que inicio la relación de trabajo para la empresa TRANS-FOX, C.A., como conductor de transporte pesado, transportando mercancías de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA de su planta ubicada en Caucagua el día 30 de agosto de 2007 hasta el día 17 de octubre 2008, y que fue despedido sin justa causa; que el tiempo de prestación de servicio fue de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, teniendo una jornada de trabajo rotativa, un día nocturno y otro diurno, entraba a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, es decir, laboraba 12 horas diarias, con una hora para comer. Asimismo, alegó que devengó como último salario diario Bs. 106,54; y un salario promedio mensual de Bs. 3.110,72; el cual era causado bajo la figura de destajo, pues se le pagaba el quince por ciento (15%) sobre Bs. 102 por cada viaje y que de este 15%, el patrono le retenía el tres por ciento (3%), a su decir, para el pago de sus prestaciones sociales, que no se le pagaban días domingos ni feriados a pesar que los trabajaba ni los días de descanso semanal que tenía derecho.

2. En cuanto, al ciudadano Juan Chávez, se indicó en el escrito libelar, que inició la relación de trabajo para la empresa TRANS-FOX C.A., desempeñando el cargo de conductor de transporte pesado, transportando mercancías de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA de su planta ubicada en Caucagua, el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre 2008, y que fue despedido sin justa causa, y que el tiempo de prestación de servicio fue de un (01) año, un (01) día, teniendo una jornada de trabajo rotativa, un día nocturno y otro diurno; que entraba a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, es decir, laboraba 12 horas diarias, con una hora para comer. Asimismo, alegó su salario era de Bs. 4.652,52; el cual era causado bajo la figura de destajo, pues se le pagaba el quince por ciento (15%) sobre Bs. 102 por cada viaje y que de este 15%, el patrono le retenía el tres por ciento (3%), a su decir para el pago de sus prestaciones sociales, que no se le pagaban días domingos ni feriados a pesar que los trabajaba ni los días de descanso semanal que tenía derecho.

3. Sobre el ciudadano Víctor Jesús Paiva, se indicó en el escrito libelar que inició la relación de trabajo para la empresa TRANS-FOX C.A., desempeñando el cargo de conductor de transporte pesado, transportando mercancías de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA de su planta ubicada en Caucagua, el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre 2008, que fue despedido sin justa causa, y que el tiempo de prestación de servicio fue de un (01) año, un (01) día, teniendo una jornada de trabajo rotativa, un día nocturno y otro diurno, entraba a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, es decir, laboraba 12 horas diarias, con una hora para comer. Asimismo, alegó su salario era de Bs. 2.629,60; el cual era causado bajo la figura de destajo, pues se le pagaba el quince por ciento (15%) sobre Bs. 102 por cada viaje y que de este 15%, el patrono le retenía el tres por ciento (3%), a su decir, para el pago de sus prestaciones sociales, que no se le pagaban días domingos ni feriados a pesar que los trabajaba ni los días de descanso semanal que tenía derecho.

Alegan que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, razón por la que reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Transporte de Carga, cláusula 73.
3. Horas extras
4. Días feriados y domingos, tomando en consideración el Contrato Colectivo de Pepsi Cola, Cláusula 34 numeral 1.
5. Bono nocturno, de acuerdo al Contrato Colectivo de la Pepsi Cola, según la cláusula 31.
6. Días de descanso no disfrutados.
7. Utilidades de conformidad con lo indicado en la cláusula 77 de la Convención Colectiva del Transporte de Carga.
8. Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Intereses de mora e indexación monetaria

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó en su contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- Que los actores fueron trabajadores de su representada.
- Que el trabajo realizado por los actores era de chófer a destajo, y que el pago del salario era por comisiones, se les pagaba el diez por ciento (10%) del valor del flete del viaje que realizaba cada trabajador en particular, alegando que no era el quince por ciento (15%) como se indicó en el escrito libelar.
- Que el ciudadano Víctor Flores Tirado, inició su prestación de servicio en fecha 30 de agosto de 2007 y culminó el día 11 de octubre de 2008, manifestando que la fecha de culminación de la relación de trabajo es una fecha distinta a la indicada en el escrito libelar. Admite que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 1 mes y 11 días.
- Que el ciudadano Juan Chávez, inició su prestación de servicio en fecha 04 de diciembre de 2007, y culminó el día 05 de diciembre de 2008, y que la relación laboral fue de un (01) año.
- Que el ciudadano Víctor Jesús Paiva, inició su prestación de servicio en fecha 04 de diciembre de 2007, y finalizó el día 05 de diciembre de 2008, por lo que la relación de trabajo fue de un (01) año, y que el salario mensual devengado por el codemandante fue de Bs. 2.629,60 tal y como se indicó en el escrito libelar.

Asimismo indicó como hechos rechazados y negados con relación al ciudadano Juan Chávez los siguientes:
- Que haya cumplido un horario de doce (12) horas diarias, rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. ó d 6:00 p.m. a 6:00 a.m., desconociendo y negando las horas extras demandadas, los bonos nocturnos, los días de descanso, domingos y feriados supuestamente trabajados.
- El salario promedio mensual alegado de Bs. 4.652,52, alegando un salario promedio mensual de Bs. 4.444,10.
- La aplicación de la “Convención Colectiva de Pepsi” así como la aplicación del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981, alegando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por cuando el codemandado es un trabajador a destajo, tal y como se indica en el escrito libelar.
- El despido injustificado de este trabajador, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa.
- Alega que el codemandante recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.332,30 manifestando que dicho monto deberá ser deducidos del pago definitivo de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo

Con relación al ciudadano Víctor Paiva, negó, y rechazó los siguientes hechos:
- Que haya cumplido un horario de doce (12) horas diarias, rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. ó d 6:00 p.m. a 6:00 a.m., desconociendo y negando las horas extras demandadas, los bonos nocturnos, los días de descanso, domingos y feriados supuestamente trabajados.
- La aplicación de la “Convención Colectiva de Pepsi” así como la aplicación del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981, alegando que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por cuando el codemandado es un trabajador a destajo, tal y como se indica en el escrito libelar.
- El despido injustificado de este trabajador, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa.
- Alega que el codemandante recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.122,80 manifestando que dicho monto deberá ser deducidos del pago definitivo de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo

Con relación al ciudadano Víctor Flores Tirado, se negaron, y rechazaron los siguientes hechos:
- Que haya cumplido un horario de doce (12) horas diarias, rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. ó d 6:00 p.m. a 6:00 a.m., desconociendo y negando las horas extras demandadas, los bonos nocturnos, los días de descanso, domingos y feriados supuestamente trabajados.
- El salario alegado por el trabajador de Bs. 3.110,72, alegando que el mismo devengó un salario promedio mensual de BS. 2.618,00.
- La aplicación de la “Convención Colectiva de Pepsi” así como la aplicación del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981, alegando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por cuando el codemandado es un trabajador a destajo, tal y como se indica en el escrito libelar.
- El despido injustificado de este trabajador, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa para laborar en la compañía TRANSPORTE REANTO Y MARIBEL, C.A. (también contratista de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.) el día 13 de octubre de 2008.
- Alega que el codemandante recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.927,00; manifestando que dicho monto deberá ser deducidos del pago definitivo de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamados por los actores a la demandada con base a los salario señalados en el libelo de demanda, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Promovió el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorada, sino la solicitud de la aplicación de principio de derecho, por ello, quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio setenta y seis (76) del expediente, referidas a las constancias de acarreos durante todas las semanas de la relación laboral, las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que emanan de un tercero motivo por el cual debieron ser ratificadas en juicio; al respecto, el Tribunal no evidencia de autos que la actora haya ratificado el contenido de las referidas documentales mediante otro medio de prueba idóneo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80) del expediente, referidas a planillas en la cuales se evidencian el monto del pago por flete; y plan de despacho diario; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ciento quince (115) del expediente, referidas a libreta de ahorros aperturada en el Banco Provincial a nombre del ciudadano Víctor Manuel Flores Tirado, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el alegato de que las mismas emanan de un tercero, al respecto, el Tribunal no evidencia de autos que la actora haya ratificado el contenido de las referidas documentales mediante otro medio de prueba idóneo, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales referidas a todas las Relaciones de Acarreos y los recibos de pagos relacionados con los accionantes, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada consignó en veintinueve (29) folios útiles la relación de acarreos correspondiente a los actores; manifestando la representación judicial de la parte actora que no aceptaba las mismas en virtud que no se encuentran suscritas por los actores; al respecto, este Tribunal evidencia que aún cuando la demandada no haya exhibido las documentales a satisfacción de la actora, no es menos cierto que ésta no discriminó detalladamente el contenido de las documentales cuya exhibición fue requerida, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición previstas en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Promovió prueba de informes a la Entidad Financiera Banco Provincial, sobre la cual este Juzgado no emitió pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, entendiéndose esta prueba admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, librando en consecuencia los respectivos oficios. Por otro lado debe señalarse que para la fecha de continuación de la audiencia de juicio, las resultas de la informativa requerida no se encontraban consignadas a los autos, manifestado la parte actora, desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Mujica y Edgar Ortuño, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio del ciudadano Edgar Antonio Mujica Galindo, titular de la cédula de identidad No. 6.319.808, quien señaló durante su deposición que conocía a los actores durante el trabajo en la empresa Trans-Fox C.A. donde trabajaba con ellos, que tenía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que tenía turnos rotativos; que el trabajo era dentro de la empresa; y que sus funciones era cargar paletas, vidrios, etc., que no tenía horas de descanso, laboraba sábados y domingos; que trabajó en el mismo período que los actores; que se le pagaba por viaje; que el testigo laboraba con el actor Juan Chávez y eran compañeros de camión. Por cuanto se observa que las declaraciones del testigo no fueron contradictorias y se evidencia que tenía conocimiento de los hechos sobre los cuales le fueron interrogados, este Juzgado le otorga valor probatorio. Con relación al ciudadano Edgar Ortuño, quien no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Promovió las documentales que cursan insertas desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) referidas recibos de pago y recibos de adelanto de prestaciones sociales correspondiente a los actores; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto la demandada objeto del presente procedimiento, se evidencia que los actores indicaron en su escrito libelar que el cargo desempeñado por ellos fue de conductores de transporte pesado, que tenían un horario rotativo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m a 6:00a.m.; que el salario devengado fue a destajo, y que era el 15% de Bs. 102 que era el valor de cada viaje que realizaban, es decir, que devengaban un porcentaje del flete, que fueron objeto de un despido injustificado en virtud que no habían incurrido en causal alguna para su despido; se indicó en el escrito libelar que el ciudadano Víctor Flores Tirado, inició la relación de trabajo en fecha 30/08/2007 y que la misma finalizó en fecha 17 de octubre de 2008, y que devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.110,72; que el ciudadano Juan Chávez, inició la relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2007 y que finalizó en fecha 05 de diciembre de 2008 y que su salario mensual era de Bs. 4.652,52 y en cuanto al ciudadano Víctor Jesús Paiva, que el mismo inició la relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2007 y culminó en fecha 05 de diciembre de 2008 y que devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.629, 60. Asimismo, se alegó que no le fueron pagados las prestaciones sociales y como consecuencia de ello reclaman su pago, con inclusión de las horas extras, días de descanso, sábados y domingos y bono nocturno que a su decir fueron laborados.

En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada indicó en su contestación a la demanda manifestó que admitía que los actores fueron trabajadores de su representada; que el trabajo realizado por los actores era de chófer a destajo, y que el pago del salario era por comisiones, que se les pagaba el diez por ciento (10%) del valor del flete del viaje que realizaba cada trabajador en particular. Alegó que no era el quince por ciento (15%) como se indicó en el escrito libelar. Con relación al ciudadano Víctor Flores Tirado indicó que el mismo inició su prestación de servicio en fecha 30 de agosto de 2007 y culminó el día 11 de octubre de 2008, manifestando que la fecha de culminación de la relación de trabajo era una fecha distinta a la indicada en el escrito libelar, con lo cual admitió que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 1 mes y 11 días; que el salario alegado por el trabajador en su escrito libelar de Bs. 3.110,72, no es el correcto pues alegó que el mismo devengó un salario promedio mensual de BS. 2.618,00; y que recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.927,00; manifestando que dicho monto debería ser deducidos del pago definitivo de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto, al ciudadano Juan Chávez, alegó que el mismo inició la prestación de servicio en fecha 04 de diciembre de 2007, y culminó el día 05 de diciembre de 2008, con lo cual la relación laboral fue de un (01) año; que el salario promedio mensual alegado en el escrito libelar de Bs. 4.652,52, no es el correcto, alegando que devengó un salario promedio mensual de Bs. 4.444,10; y que el mismo recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.332,30 manifestando que dicho monto debería ser deducidos del pago definitivo de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el ciudadano Víctor Jesús Paiva, indicó que el mismo inició su prestación de servicio en fecha 04 de diciembre de 2007, y finalizó el día 05 de diciembre de 2008, por lo que la relación de trabajo fue de un (01) año, y que el salario mensual devengado por el codemandante fue de Bs. 2.629,60 tal y como se indicó en el escrito libelar y alega que dicho actor, recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.122,80 manifestando que dicho monto deberá ser deducidos del pago definitivo de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó como hechos negados los siguientes: que hayan cumplido un horario de doce (12) horas diarias, rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. ó d 6:00 p.m. a 6:00 a.m., regí y desconoció las horas extras demandadas, los bonos nocturnos, los días de descanso, domingos y feriados supuestamente trabajados; la aplicación de la “Convención Colectiva de Pepsi” así como la aplicación del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981, alegando la aplicación la Ley Orgánica del Trabajo por cuando los actores eran trabajadores a destajo, tal y como se indica en el escrito libelar; que los actores fueron objeto de un despido injustificado, alegando que los mismos se retiraron voluntariamente de la empresa.

De la forma como fue contestada la demanda, debe indicarse que la demandada al contestar la misma determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio: la relación de trabajo que existió entre su representada y los actores así como el cargo desempeñado de Choferes de Camión, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos Juan Chávez y Víctor Jesús Paiva, como fecha de inicio el 04 de diciembre de 2007 y como fecha de culminación de la relación de trabajo el 05 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello el tiempo de duración de la relación de trabajo con tales codemandantes; de igual manera quedó como hecho convenido en juicio la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el codemandante, el ciudadano Víctor Flores, el 30 de agosto de 2007, quedando convenido por aceptarlo así la demandada el salario alegado por el ciudadano Victor Jesus Paiva de Bs.2.629,60; quedando como hechos controvertidos: la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el ciudadano Victor Flores, al alegar la demandada que dicha culminación fue el día 11 de octubre de 2008; quedó controvertido el salario devengado por los codemandantes Víctor Flores y Juan Chávez, alegando que devengaron Bs.2.618,00 y Bs.4.444,10, respectivamente; la jornada de trabajo, la aplicación de los contratos colectivos de la Industria del Transporte Pesado y de la Pepsi Cola, alegados por los actores, y finalmente el motivo de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a los puntos controvertidos en común para todos los actores:
1.1. Sobre la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, este Juzgado observa la existencia de una contradicción en el escrito libelar cuando los actores invocan la Convención Colectiva del Transporte de Carga publicada en la Gaceta Oficial No. 2696 de fecha 05 de diciembre de 1980, establecida en el Decreto Presidencial publicado en la faceta Oficial No. 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981 y luego realizan los cálculos de las prestaciones sociales en base a la Contratación Colectiva del Trabajo de Pepsi Cola, utilizando ambas Contrataciones Colectivas para el cálculo de las Prestaciones Sociales reclamadas, lo cual imposibilita la labor jurisdiccional, al no precisarse las razones o argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la utilización de las dos (02) Contrataciones Colectivas de Trabajo al mismo tiempo, que establecen un ámbito de aplicación excluyentes entre sí, razón por la cual, este Juzgado debe declarar que la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

1.2. En relación a la solicitud del pago de los días de descanso, feriados, horas extras y bono nocturno, este Juzgado observa que en el escrito libelar no se discriminó en cuanto a las horas extras y bono nocturno las horas en relación a los días en que supuestamente fueron laboradas, es decir, si fueron días de descanso, domingos o feriados, por mes y año correspondientes, evidenciándose una total indeterminación al respecto. Por otro lado evidencia el Tribunal que lo peticionado por los actores ha sido considerado por la jurisprudencia dentro de la categoría de hechos exorbitantes, que al ser negados por la demandada, como sucede en el presente caso, corresponde la carga de la prueba a los actores, tal como ha sido establecido en sentencia No. 365 de fecha 20 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto establece:
“… Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…” (Resaltados del Tribunal)

Indicado el anterior criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, este Juzgado declara improcedente el reclamo del pago de los días de descanso, feriados, horas extras y bono nocturno solicitado por los actores en su escrito libelar. Así se decide.

1.3. Sobre el salario devengado por los actores durante la relación de trabajo, éstos indican en su escrito libelar que les corresponde el quince por ciento (15%) del valor de cada flete realizado, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada negó tal circunstancia en su escrito de contestación a la demanda y alegó que era del diez por ciento (10%) del valor de cada flete, con lo cual asumió la carga de la prueba de tal argumento conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 120 al folio 125, desde el folio 130 al folio 135 y desde el folio 140 al folio 142 del expediente, que la demandada pagaba a los actores el 10% del valor de cada flete realizado por éstos, razón por la que se considera que la demandada cumplió con la carga procesal de sus argumentos. A los fines de la cuantificación del salario devengado por los actores a lo largo de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, quien deberá tomar en consideración los pagos realizados por ésta a los actores por concepto de flete, cálculos éstos que deberán realizarse en forma mensual, a los fines de determinar lo que por concepto de prestaciones sociales pueda corresponder a los actores. Para el caso que la demandada no lleve tal contabilidad, el experto deberá tomar en cuenta el salario alegado por los actores en su escrito libelar (Vto del folios 02 para el caso del ciudadano Juan Chavez, en la columna denominada “Salario Mes”, para el caso de los ciudadanos Victor Paiva y Victor Tirado, Vtos de los folios 03 y 05 respectivamente, en las columnas denominadas “Salarios Prom”). Finalmente el experto designado deberá incluir dentro del salario de los actores las cantidades retenidas por la demandada a los actores bajo el concepto de “Apartado”, que se encuentran discriminadas a los folios 124, 125 (para el caso del ciudadano Juan Chavez y retenidas en los meses de junio y julio de 2008), 130, 131 (para el caso del ciudadano Victor Paiva y retenidas en los meses de junio y julio de 2008), 140 y 141 del expediente (para el caso del ciudadano Victor Flores y retenidas en los meses de junio y julio de 2008). Así se decide.

1.4. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que los actores en su escrito libelar alegan haber sido objeto de un despido injustificado, en virtud de ello la representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación a la demanda como hecho nuevo que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por el retiro voluntario de cada uno de los actores, con lo cual según la carga de distribución de la prueba, quien alega un hecho nuevo debe demostrarlo. Así en el presente caso, no se evidencia que la demandada haya logrado demostrar que los actores se haya retirado voluntariamente de sus trabajos, en consecuencia, este Juzgado declara que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada fue por despido injustificado. Así se decide.

2. Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los conceptos prestacionales reclamados por los actores en su escrito libelar:

PRIMERO: En relación a la solicitud del pago de la prestación de antigüedad, se considera procedente en derecho lo peticionado por los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no evidenciarse de autos su pago. En tal sentido, se ordena el pago de este concepto al ciudadano Víctor Flores Tirado desde el día 30 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 17 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la misma, la cual se establece como cierta en virtud que la parte demandada no logró demostrar en autos la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada en su escrito de contestación a la demanda, como era su carga procesal conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los ciudadanos Juan Chávez y Víctor Jesús Paiva se ordena el pago de este concepto desde el día 04 de diciembre de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha de culminación de la misma. En tal sentido, a los fines de determinar lo que corresponda a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá incluir en el salario normal, cuya cuantificación fue ordenada por experticia complementaria del fallo, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo se deberá deducir del monto total correspondiente a cada uno de los actores las siguientes cantidades: al ciudadano Juan Chávez la cantidad de Bs. 13.332,30, al ciudadano Víctor Paiva la cantidad de 8.122,80 y al ciudadano Víctor Flores Tirado la cantidad de Bs. 3.927,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales recibidos por cada uno de los actores tal y como quedó establecido según las documentales cursantes a los folios 126, 127, 128, 129, 136, 137, 138, 139, 143,y 144 del expediente, las cuales fueron objeto de valoración por este Juzgado, en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional causados durante la relación de trabajo, este Juzgado de la revisión del acervo probatorio no evidencia que la demandada haya realizado pago alguno a los actores por este concepto durante el periodo que duró la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de los mismos, ordenándose el pago de las vacaciones así como del bono vacacional del periodo 2007-2008 a los ciudadanos Víctor Flores Tirado, Juan Chávez y Víctor Jesús Paiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación al ciudadano Víctor Flores Tirado, este Juzgado ordena el pago de dos meses completos de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde el 30 de agosto de 2008 fecha en que nació el derecho al disfrute y pago de los mismos, hasta el 17 de octubre de 2008 fecha de culminación de la relación de trabajo. En consecuencia, y a los fines de lo que corresponda a los actores por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la actora a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

TERCERO: Sobre el reclamo de las utilidades del año 2008, este Juzgado no observa de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes que la demanda haya pagado tal concepto a los actores, razón por la cual se considera procedente en derecho su pago. En tal sentido, y para el caso de los ciudadanos Juan Chávez y Victor Paiva, corresponde el pago de las utilidades que van desde el 04 de diciembre de 2007 al 04 de diciembre de 2008, con el salario promedio devengado en dicho período. En cuanto al ciudadano Víctor Flores Tirado, le corresponde el pago de la fracción de utilidades que van desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de ese mismo año 2007, y desde el 01 de enero de 2008 al 17 de octubre de 2008, por mes completo efectivamente laborado, y con base al salario promedio del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado por los actores cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. El experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de cada período el salario correspondiente a cada ejercicio económico. Así se decide.

CUARTO: Con relación al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado señala que en virtud de haberse declarado precedentemente que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, este Juzgado declara la procedencia del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, en consecuencia, en tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración el salario devengado por los actores, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional señalado en el punto correspondiente a la prestación de antigüedad. Deberá tomar en cuenta el experto que corresponde que a los actores les corresponde el pago de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 30 días de indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, con relación al ciudadano Víctor Flores Tirado a partir del 17 de octubre de 2008, en cuanto a los ciudadanos Juan Chávez y Víctor Jesús Paiva a partir del 05 de diciembre de 2008, fechas de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 05 de mayo de 2010 (folio 26 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL FLORES TIRADO, VICTOR JESÚS PAIVA, JUAN JOSÉ CHÁVEZ, contra la sociedad mercantil TRANS-FOX, C.A. plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a los actores, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo lo cual fue ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2010-000869