REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005997

DEMANDANTES: DANIA VILLAMIZAR CURVELO, GREGORIO DELFIN MARCANO, MARCELINA CASTILLO, ZORAIDA ELENA CASAÑAS, JUAN BAUTISTA SOTO, JUAN CARLOS RENGIFO y CARLOS MORA, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 11.917.316, 8.450.819, 6.071.583, 6.854.916, 6.317.234 y 6.351.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL, WILMA SALAZAR GARCÍA, OFELMINA LOZANO VARGAS, y XOPMARA DIAZ ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.373, 97.274, 77.517, 81.770 y 87.923, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ GUILARTE, RAMON HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRÍGUEZ, YSABEL FEBRES, GERMAN ALEXIS LOPEZ GARCÍA, VILMA AYALA, LUCY DOS SANTOS y ANTONIO BENAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos DANIA VILLAMIZAR CURVELO, GREGORIO DELFIN MARCANO, MARCELINA CASTILLO, ZORAIDA ELENA CASAÑAS, JUAN BAUTISTA SOTO, JUAN CARLOS RENGIFO y CARLOS MORA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se presentó reforma de la demanda en ocasión al Despacho Saneador ordenado por el Juzgado 4° de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del la demandada y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, dados los privilegios procesales aplicados a la demandada. Del contenido de dicha acta la demandada formuló recurso de apelación , conociendo del mismo el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2010 (que quedó firme por no haber ejercido las partes recurso alguno), revocó la sentencia proferida por el mencionado Juzgado 2° Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la apertura de una articulación probatoria en ocasión a la impugnación del instrumento poder de la demandada y formulada por la parte actora. En relación a dicha sentencia se evidencia que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 137 del expediente), el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de la redistribución del expediente a los demás Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 04 de octubre de 2010 (folios 146 al 147 del expediente), señaló en ocasión a la inasistencia del ciudadano Juan Carlos Rengifo, parte actora en el presente procedimiento, que le otorgaba a la abogada Xiomara Diaz, un plazo de cinco (05) días siguientes a la fecha de la audiencia para acreditar su representación mediante instrumento poder con fecha anterior al día 04 de octubre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, evidenciándose de autos, específicamente al folio 151 del expediente, que el mencionado ciudadano Juan Carlos Rengifo otorgó poder apud acta en fecha 11 de octubre de 2010. Posteriormente y mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2010, y sin haberse resuelto la situación planteada en fecha 04 de octubre de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar sin que las partes hayan arribado a acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes, así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de marzo de 2011, luego para el día 06 de mayo de 2011, y finalmente para el día 10 de junio de 2011, por hechos ajenos a la voluntad de las partes según actas cursantes a los folios 187 y 188 de la pieza principal del expediente. Llevada a cabo la audiencia de juicio el día 10 de junio de 2011, en la misma se indicó, que no se evidenciaba de autos que los Jueces 2° y 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral hayan dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior Laboral, sobre la apertura de una articulación probatoria en ocasión a la impugnación del Instrumento Poder por parte de la actora y en relación al poder presentado por los abogados de la demandada; que tampoco se evidenciaba de autos que el Juez 38° de la Mediación haya resuelto lo correspondiente a la representación de la abogada Xiomara Díaz, quien se acreditó la representación del codemandante Juan Carlos Rengifo; razón por la cual se le otorgó la palabra a las partes a los fines que indicaran lo que a bien tuvieran en relación a lo planteado, a lo cual la parte actora desistió de la impugnación del instrumento poder presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2010, indicando que reconocía la representación de los abogados presentes en la audiencia; señalando por su parte la demandada que no tenía objeción sobre el poder apud acta consignado por los ciudadanos Juan Carlos Rengifo y Carlos Alberto Mora en fecha 17 de noviembre de 2009, cursante al folio 11 del expediente. En ese estado y como quiera que lo expuesto por las partes resolvió la representatividad de los abogados actuantes en este procedimiento en representación de la parte actora y de la parte demandada, fue por lo que se consideró inoficiosa una reposición de la causa al estado que el Juez de la Mediación se pronunciara sobre los hechos antes delatados, razón por la cual se ordenó la apertura de la presente audiencia oral de juicio, dictándose el correspondiente el dispositivo oral del fallo por diferimento, el día 16 de junio de 2011, en el cual se declaró PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES la demanda incoada por los ciudadanos DANIA VILLAMIZAR CURVELO, GREGORIO DELFIN MARCANO, MARCELINA CASTILLO, ZORAIDA ELENA CASAÑAS, JUAN BAUTISTA SOTO, JUAN CARLOS RENGIFO y CARLOS MORA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Reclamaron los actores en su escrito libelar el pago de diferencia de prestaciones sociales a la demandada bajo la administración de la Junta Liquidadora del Hipódromo la Rinconada, alegando como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo las siguientes:
IDENTIFICACIÓN FECHA INGRESO FECHA EGRESO
Dania Villamizar 03-12-1996 26-01-2009
Gregorio Marcano 26-05-1994 28-01-2009
Marcelina Castillo 26-05-1994 28-01-2009
Zoraida Casañas 12-05-1993 11-02-2009
Juan Bautista Soto 26-05-1994 28-01-2009
Juan Carlos Rengifo 26-05-1994 28-01-2009
Carlos Mora 26-05-1994 29-09-2009

En relación a la ciudadana Dania Villamizar, se lega que laboró como Auxiliar de Oficina con un horario desde las 07 de la mañana hasta las 05 de la tarde con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana, los sábados y domingos, no reconociéndosele el pago de los días de descanso. Alega la actora que la demandada no incluyó en el salario base de prestaciones sociales, el pago de los sábados y domingos, las horas extras laboradas, el bono lácteo pagado por la demandada desde abril de 2011 hasta la fecha de egreso, el aumento interno pagado desde el mes de abril de 2004 y hasta el mes de julio de 2006 y otro monto desde agosto de 2006 hasta su egreso; aduce que no le incluyeron en el salario el concepto de refrigerio, de la asignación mínima recibida desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha de egreso así como las horas semanales adicionales conforme a la cláusula 19 del contrato colectivo, reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la prestación de antigüedad, días de descanso no pagados, diferencia de salario básico, diferencia por despido injustificado, diferencia de bonificación de fin de año según la cláusula 41 de la convención colectiva y diferencia de vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005.

En relación a la ciudadana Zoraida Casañas, se alega que la misma laboraba en un horario desde las 8 de la mañana y hasta las 12 del medio día, y desde la 01 hasta las 04 de la tarde como personal de reunión, según calificación de la demandada y que según ésta no le aplica la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de obreros de 1988, sino que percibía solamente el salario, el refrigerio, el bono nocturno, así como el bono de transporte y alimentación, sin estar inscrita en el seguro social. Alega la actora que laboraba sin embargo de lunes a viernes, con el horario descrito, en las instalaciones de la demandada, bajo régimen de subordinación y remuneración, que su pago se hacía por nómina, pero que no se le aplicaba el convenio colectivo ni la Ley Orgánica del Trabajo, que no se le pagó lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en 1999 se le retiró el beneficio de refrigerio en forma arbitraria, así como el bono de transporte y alimentación que se le venía pagando desde el inicio de la relación laboral; que no se le reconoció el concepto denominado aumento interno pagado desde el 2004, así como el bono lácteo y de alimentación pagado desde el 18 de abril de 2001 a todos los demás trabajadores; que su salario debió estar compuesto por el bono de transporte, horas extras, aumento interno, refrigerio, bono nocturno, bono complemento, salario básico y 16 horas semanales adicionales según cláusula 19 del convenio colectivo, reclamando la diferencia de la bonificación de fin de año y vacaciones y demás prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado.

En relación a los ciudadanos Gregorio Marcano, Marcelina Castillo, Juan Soto, Juan Carlos Rengifo y Carlos Mora, reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales toda vez que, a su decir, la demandada no incluyó como salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, los sábados y domingos, horas extras, bono lácteo, aumento interno y refrigerio, diferencia de salario básico, 16 horas semanales adicionales según cláusula 19 de la convención colectiva, así como el día de descanso, reclamando el pago de las diferencias correspondientes a la prestación de antigüedad con sus intereses, días de descanso no pagados, diferencia de salarios básicos, de indemnización por despido y preaviso, diferencia de bonificación de fin de año y de vacaciones.

Finalmente estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 1.236.344,2, reclamando el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada:
Como puntos previos alegó: 1.- en su escrito de promoción de pruebas la Prescripción de la acción en relación a la demandante Dania Villamizar Curvelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Prejudicialidad y la Cosa Juzgada en relación a la misma. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso tanto con el escrito de pruebas y la contestación a la demanda la excepción perentoria de fondo de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento que lo planteado en la demanda objeto del presente procedimiento, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicios de la mencionada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procedió a liquidar a la casi totalidad de los funcionarios y trabajadores del hipódromo de la Rinconada y de los Hiódromos de Hivana e Hinazulia.

Negó y rechazó, todos a cada uno de los hechos, como el derecho contenidos en el escrito libelar, alegando el pago correcto de prestaciones sociales a los actores.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores en relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y sus Trabajadores, previa consideración sobre el alegato de la demandada sobre la naturaleza de las funciones desempeñadas por la codemandante Dania Villamizar. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Planteada como quedó la controversia este Tribunal debe resolver como punto previo al fondo de la controversia el alegato de la demandada sobre la naturaleza de las funciones desempeñadas por la codemandante Dania Villamizar. Al respecto, debe señalarse que de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandada, se evidencia el contenido de sentencias relacionadas con la codemandante, ciudadana Dania Villamizar, la primera proferida por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de febrero de 2008, cursante a los folios 46 al 61 del cuaderno de recaudos N° 05 del expediente contentivo de la presente causa y que este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se concluye que la mencionada ciudadana Dania Villamizar desempeñaba un cargo de Carrera Administrativa, estableciendo el mencionado fallo lo siguiente:
Así las cosas, observa este Tribunal que la reclamación en cuestión versa sobre conceptos que se demandan en virtud de la supuesta desmejora sufrida por la parte actora al haber quedado sin efecto el nombramiento que la acreditaba como ASISTENTENTE ADMINISTRATIVO III (Cargo de Carrera Administrativa) pasando a desempeñar nuevamente al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina (Cargo de Obrera) con la correspondiente disminución de sus ingresos, desmejora esta que fue calificada por la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa N° 0220/2006 de fecha 29 de Septiembre del 2006 inserta a los folios 133 al 139 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, ordenándosele al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS la restitución a la situación inmediatamente anterior de la ciudadana DANIA VILLAMIZAR CURVELO, esto es en el cargo que venia ocupando antes de la fecha de la desmejora (cargo de “Asistente Administrativo III”) y con el salario que devengaba en ese cargo. De las Actas Procesales que conforman el expediente si bien consta que la demandada promovió escrito dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 0220/2006 de fecha 29 de Septiembre del 2006 (folios 235 al 253 del expediente) más sin embargo no consta sello húmedo ni constancia de recepción del aludido escrito por ante el órgano Contencioso-Administrativo, como tampoco consta medio probatorio alguno que lleve al convencimiento de esta Sentenciadora de que en efecto cursa algún procedimiento judicial de nulidad de la aludida Providencia-Administrativa, de donde resulta forzoso concluir que hasta la fecha existe lo que la doctrina más calificada a denominado la Cosa Juzgada Administrativa, la cual goza de los mismos efectos de una Sentencia definitiva, Cosa Juzgada que se materializa en la decisión de la Inspectoría del Trabajo la cual declara que en efecto la Ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO fue victima de una desmejora laboral y que en consecuencia el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS se encontraba obligado a restituir a la prenombrada Ciudadana a su situación inmediatamente anterior de esto es en el cargo que venia ocupando antes de la fecha de la desmejora (cargo de “Asistente Administrativo III”) y con el salario que devengaba en dicho cargo.

Así y con respecto al cargo alegado por la ciudadana Dania Villamnizar en el procedimiento conocido por el mencionado Juzgado 11° de juicio, éste concluyó en lo siguiente:
En consecuencia, independientemente que este Órgano Jurisdiccional comparta o no la decisión proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo queda claro que la Providencia Administrativa in comento-goza del carácter de inmutabilidad, en tal sentido tenemos que la reclamación en el caso de autos proviene de una funcionaria pública de carrera y los conceptos que se demandan guardan relación con la presunta desmejora laboral de la cual fue victima la Ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO; así como relación con el cargo que ostentare la actora de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, con el sueldo inherente a dicho cargo y con los derechos y beneficios consagrados al efecto en el Contrato Marco de los funcionarios al servicios de la Administración Pública, siendo sin lugar a dudas los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos los competentes para el conocimiento del presente asunto y no este Juzgado con competencia en materia Laboral todo de de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual a la letra establece que: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
En consecuencia, siendo que la actora en juicio no es un personal obrero ni tampoco contratada de la Administración Pública, sino una funcionaria pública con cargo de carrera y dado que la reclamación judicial es eminentemente de naturaleza funcionarial, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el caso de autos su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juez natural, esto es los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltados del Tribunal).

Respecto de dicha sentencia, la misma quedó firme por no evidenciarse de autos haber sido objeto de recurso alguno, con lo cual debe indicarse que por el efecto de cosa juzgada que de ella dimana debe concluirse que la actora en juicio no es un personal obrero ni tampoco contratada de la Administración Pública, sino una funcionaria pública con cargo de carrera, lo cual a criterio de este Juzgado, fue ratificado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2008, cursante a los folios 62 al 114 del cuaderno de recaudos N° 05 del expediente contentivo de la presente causa y que este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le tocó por remisión efectuada por el Juzgado 11° de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (mediante la referida sentencia del 20 de febrero de 2008), el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Dania Villamiza contra la demandada, en la cual dicho Tribunal se pronunció sobre la diferencia de salarios reclamados por la actora en ocasión a un procedimiento de desmejora incoado previamente contra la demandada por la ciudadana Dania Villaminar por ante la Inspectoría del Trabajo, quien declaró con lugar dicho procedimiento, ordenando el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, así como la diferencia de salario entre el cargo de obrera al cargo de Asistente Administrativo III, tomando como base el salario que percibe quien ejerza dicho cargo, de igual manera resolvió el reclamo del daño moral reclamado por la actora en la demanda incoada, señalando que dicho reclamo se trato “ …. De un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia” y por tanto “debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”; por otro lado y en cuanto, al despido indirecto estableció que no le correspondía a dicho Tribunal un pronunciamiento al respecto, indicando que la “pretendida desmejora” alegada por la demandante fue conocida y decidida por el órgano administrativo; en cuanto al pago de las costas resolvió sobre su exoneración conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en cuanto al pago de las costas e indexación monetaria, reclamados; estableció en cuanto a los intereses de mora lo siguiente:
En este orden de ideas el presente caso se inicia por la solicitud de la hoy recurrente del procedimiento de desmejora ante el Órgano Administrativo; toda vez que la ciudadana Dania Y. Villamizar Curvelo fue objeto de una desmejora del cargo de Asistente Administrativo III (Cargo de empleada y sujeta a la Ley del Estatuto de la Función Pública) al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina (Cargo de obrera al cual le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo) imputable a la administración, razón por la cual debe este Sentenciador ordenar el pago de los intereses moratorios que se generaron por la diferencia del salario entre el cargo de obrera al sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo III, desde la fecha en que se produjo la desmejora; esto es el 12 de abril de 2006, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III” (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior y si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar ninguna alusión realizó sobre los procedimientos administrativos y judiciales antes descritos, así como a los cargos allí señalados, debe señalar este Tribunal que las circunstancia fácticas alegadas y resueltas en dichos procedimientos inciden en forma directa en lo reclamado por la actora en el presente juicio, y más aún cuando ya fue precedentemente calificada como Funcionaria de Carrera, lo cual, a criterio de quien decide, fue ratificado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo cuando resolvió, tal como antes se expuso, lo concerniente al procedimiento de desmejora incoado en sede administrativa por la actora, así como el despido indirecto, el daño moral y el pago de los intereses moratorios. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto al resto de los codemandantes, ciudadanos Gregorio Marcano, Marcelina Castillo, Zoraida Casañas, Juan Bautista Soto, Juan Carlos Rengifo y Carlos Mora, presume quien decide, que no están sujetos a contrato de trabajo alguno que evidencie que sean funcionarios de carrera, debiendo considerarse sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva invocada en el presente procedimiento. Planteada así la situación se tiene entonces, que en relación al caso de la ciudadana Dania Villamizar, la misma al desempeñar un cargo de Carrera Administrativa, se encuentra sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que para el caso del resto de los demandantes, los mismos están sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica del Contrato y su Reglamento, siendo así es evidente la existencia de procedimientos y regímenes jurídicos distintos e incompatibles aplicables para los demandantes de autos, lo que lleva forzosamente a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta Acumulación, lo que así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

Planteado lo anterior y toda vez que el régimen jurídico aplicable a los codemandantes varía según se traten de funcionarios de carrera o funcionarios contratados al servicio de la administración pública, es por lo que debe concluirse que en el presente procedimiento existe una inepta acumulación, con base a lo dispuesto en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES la demanda incoada por los ciudadanos DANIA VILLAMIZAR CURVELO, GREGORIO DELFIN MARCANO, MARCELINA CASTILLO, ZORAIDA ELENA CASAÑAS, JUAN BAUTISTA SOTO, JUAN CARLOS RENGIFO y CARLOS MORA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VITORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2009-005997