REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto Principal: AP21-N-2011-000121
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000093
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA y JESUS ALEJANDRO FORMOSO SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.802 y 114.673, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE MUNICIPIO LIBERTADOR
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos realizada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 769-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, de fecha 30 de diciembre de 201028 de julio de 2010, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana MARLENE ELIZABETH HOLGUÍN LEÓN, identificada con la cédula de identidad número: 23.947.331, contra “ADMINISTRADORA TAURUS/RESIDENCIAS ACUARIO”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iurius, la ausencia de notificación en el procedimiento de una de las partes accionadas, lo cual a su decir, lesiona derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así como también la garantía constitucional a la legalidad. Por otro lado fundamente el periculum in mora o peligro en la mora bajo el argumento del daño cierto producido por la providencia administrativa, en la que se le obliga a una conducta sobre la cual no tiene obligación, como lo es el pago de salarios caídos inexistentes, adicional al hecho que se trata de una empresa pequeña cuyo capital social alcanza la cantidad de Bs.50,00, y que de ser compelida al pago de dichos salarios caídos se le causaría un daño patrimonial, además de las sanciones administrativas que derivarían de su incumplimiento, lo que, a su decir, afectaría el desempeño de sus actividades.
Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.
Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, se evidencia de autos que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° N° 769-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, de fecha 30 de diciembre de 201028 de julio de 2010, fundamentando la presunción de buen derecho en la ausencia de notificación en el procedimiento de una de las partes, lo cual a su decir, lesiona los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no indicando de qué manera tal situación procesal lesionó sus propios derechos, esto es, en que medida se vio afectada por la supuesta falta de notificación de una de las partes accionadas en el procedimiento administrativo; fundamentando el peligro en la mora, bajo el argumento del daño cierto que produciría la providencia administrativa, en la que se le obliga a una conducta sobre la cual no tiene obligación, como lo es el pago de salarios caídos inexistentes, adicional al hecho que se trata de una empresa pequeña cuyo capital social alcanza la cantidad de Bs.50,00, y que de ser compelida al pago de dichos salarios caídos se le causaría un daño patrimonial, además de las sanciones administrativas que derivarían de su incumplimiento, acompañando copia de los estatutos de la empresa, respecto de lo cual considera este Tribunal que tal argumento por si solo no comporta suficiencia a los fines de de demostrar su capacidad económica, por cuanto si bien es cierto que demuestran el capital social de la misma, dicha situación por sí sola no demuestra su capacidad económica, al existir otros elementos determinantes, tales como balances contables correspondientes a la fecha de solicitud de la medida cautelar, estados financieros auditados, o balance general de ganancias y pérdidas; con lo cual evidencia quien decide, que la recurrente no señaló ni discriminó el ámbito de sus propios derechos que pudieran haber sido lesionados con la providencia administrativa cuya nulidad se solicita a través del presente procedimiento, ni se evidencia que la recurrente haya expresado con claridad la magnitud del daño que le podría producir en su propia esfera jurídica (y no en la de un tercero), la ejecución del acto impugnado, ni que hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se dicte en el presente asunto no vaya poder reparar el daño alegado, razón por la cual considera quien aquí decide, que la recurrente no demostró los elementos necesarios (periculum in mora y fumus boni iuris) para que este Tribunal pudiera acordar lo solicitado, razón por la cual deber declararse la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, contra la Providencia Administrativa N° 0662-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, de fecha 28 de julio de 2010, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa N° 769-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte Municipio Libertador, de fecha 30 de diciembre de 201028 de julio de 2010. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto Principal: AP21-N-2011-000121
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000093
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