REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201° Y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-003901
DEMANDANTE: ALBA ELENA NAVARRO ARIZA, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 11.563.128.

APODERADOS JUDICALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 137.320.

DEMANDADA: CLINICA EL AVILA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el número 9, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BUSTAMANTE PULIDO, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO y HUGO DÍAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.045, 39.396 y 51.102, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologa la Transacción suscrita por la ciudadana ALBA ELENA NAVARRO ARIZA en su carácter de parte actora, acompañada por su apoderado judicial, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-6.495.850, e inscrito, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 137.320, y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., en su carácter de parte demandada, representada por el abogado JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, titular de la cédula de identidad V-9.870.487, abogado inscrito en el IPSA, bajo el número 39.396. Se dejó constancia que las partes llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento (cuantificado en la cantidad de Bs.500.000,00), manifestando lo siguiente:
“Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia. Así, éstas expresamente han convenido celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el propósito de extinguir este juicio, incoado por la actora en pretendido pago de Accidente Laboral y Pago de Daños, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre la demandante y la empresas CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas en los siguientes Capítulos.
1. Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad.
2. Las partes dejan expresa constancia que esta transacción, derivada del presente juicio por Acidente Laboral y Pago de Daños, cumple los requisitos establecidos en recientísimo fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 01-marzo-2011 (Asunto AA60-S-2010-000985), que mediante tal jerarquía judicial especializada, permitió y homologó con autoridad de cosa juzgada, acuerdo transaccional referido a una litis laboral, cuyo objeto era la Indemnización por Accidente(s) de Trabajo. Así las cosas, en el pacto debidamente motivado que nos ocupa, evidenciamos que las partes estamos actuando sin constreñimiento alguno y representados/asistidos de abogado(s), configurándose así la transacción aquí circunstanciada y derechos comprendidos, bajo la óptica de las recíprocas concesiones, con equidad y mediante acuerdo que refleja la participación y responsabilidad social de los involucrados, en justa y oportuna reivindicación de los fines supremos de bienestar social conforme a sus capacidades, inherente a todo proceso de conformidad a la legalidad vigente.
3. Todas las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y libre disposición de sus derechos e intereses correspondientes.
4. Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales en esta transacción se resuelven bajo la óptica legal/real de recíprocas concesiones:
4.1 Por una parte la ACTORA, argumentando extrema negligencia y desconsideración patronal, acciona a la DEMANDADA por Accidente Laboral y Pagos de Daños, siendo que dicho reclamo (Bs. 500.000,00) comprende conceptos no individualizados económicamente, relativos a: 1º Daños emergentes por costos implícitos intervención quirúrgica, gastos de medicamentos y rehabilitación post-operatoria; y, 2º Daños morales, por alegado desequilibrio emocional, expresado en depresiones psíquicas, imputados al aducido accidente laboral. También reclama, la ACTORA, expresa condenatoria en costas para la DEMANDADA.
4.2 Por otra parte la DEMANDADA, principalmente alega: 1º Estado de indefensión judicial, por imprecisión económica individual de los conceptos demandados; 2º Que no existe accidente de trabajo; 3º Que las posibles patologías demandadas, pudieren ser recuperables y que, en todo caso, estarían determinadas incluso por concausas ajenas a la responsabilidad de la demandada; y, 4º Que no existe a la fecha, dictamen de IPNSAPSEL u otro órgano competente, o bien institución médica especializada, que hubiere determinado/certificado la naturaleza, dimensión, tipo y consecuencias del alegado infortunio, pretendido accidente laboral.
5. Ahora bien, en este estado de la litis, las partes, sustentadas en el Artículo 257 de la Carta Magna, ratifican que entienden éste y todo proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, sin sacrificio de ella por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, se allanan al criterio del Tribunal de la causa, en Primera Instancia de Juicio, pronunciado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 e inserto a los folios 254 y 255 de este expediente; entonces así, bajo la óptica de recíprocas concesiones, las partes deponen los extremos de sus respectivas antagónicas posiciones, supra resumidas y resuelven aquí:
5.1 Extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) que pudiere(n) estar relacionada(s) conjunta y/o disyuntivamente entre sí, referido todo a los legitimados y/o interesados enfrentados en este juicio.
5.2 Igualmente, extinguir la relación laboral que les vincula a las partes, bajo causa de retiro injustificado de la actora plasmado en Anexo “A”.
5.3 Acordar única erogación en favor de ALBA ELENA NAVARRO ARIZA, indistintamente que no está relacionada directamente con los conceptos demandados, la cual incluye el pago de los conceptos/montos integrantes de las prestaciones sociales causadas a la fecha.
5.4 Adicionalmente, se decide pago de única (1) suma, a favor del apoderado/actor abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por concepto de honorarios profesionales causados en esta litis. Tal pago se inserta en el ánimo de la demandada, de coadyuvar voluntariamente y en lo posible a la actora, respecto a las cargas económicas derivadas de esta litis.
6. En efecto, las partes reconocen el mutuo interés de evitar someter al iter procesal, la definitiva suerte de sus posiciones, optando por definir los términos de un acuerdo intermedio razonable a los extremos implícitos, cultivando así la certeza de evitar la exposición de sus respectivos intereses a eventuales resultados litigiosos totalmente adversos. Entonces, dejan sin efectos sus alegaciones iniciales y concertan así: 1º por una parte acepta la DEMANDADA, que sí ocurrió accidente laboral y por tanto asume disposición en pagar; en tanto que, 2º Por otra parte, la ACTORA acepta aquí una erogación inferior a las sumas económicas demandadas, reconociendo que la naturaleza y grado de las patologías imputadas al infortunio demandado, además que son susceptibles de recuperación, no derivan exclusivamente de condiciones inseguras referidas en el libelo, pues resultan también de concausas ajenas a la responsabilidad de CLÍNICA EL ÁVILA C.A.
7. Conforme a lo precedentemente pactado, ratificando la mutua disposición de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara y definitiva voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis (Accidente Laboral y Pagos de Daños); haciendo uso de la misma oportunidad, para cancelar los conceptos/montos de las prestaciones sociales adeudadas, relativa al vínculo laboral entre la ACTORA y la DEMANDADA, que aquí también resuelven extinguir. Entonces, acuerdan los siguientes conceptos/montos:
7.1 OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 88.573,71), por los posibles daños y perjuicios, vigentes y futuros, de cualquier naturaleza, derivados del accidente laboral demandado y aquí reconocido.
7.2 CINCUENTA MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 50.973,83), en pago de las prestaciones sociales causadas en su relación laboral con la demandante, ocurrida desde 07/12/1983 hasta 14/06/2011, ambas datas inclusive, integrada por los siguientes conceptos/montos:

• 12 días/Salarios insolutos (sueldo/básico) = Bs. 499,20
• 12 días/Salarios insolutos (Bono Nocturno) = Bs. 149,76
• 12 días/Salarios insolutos (Bono/Antigüedad) = Bs. 269,52
• 981 días/Prest. Antig. Mens/Anual/intereses acumulada * = Bs. 46.138,00
• 5 días/Prest. Antig. Mensual/Anual no depositada = Bs. 500,73
• 36 días/diferencia Prest. Antig. Mensual/Anual acumulada = Bs. 1.722,24
• 17,50 días/Vacaciones insolutas/fraccionadas = Bs. 1.339,45
• 12,25 días/Bono Vacacional insoluto/fraccionado = Bs. 937,62
• 22,50 días/Beneficios/Utilidades (2011) = Bs. 1.722,24
Sub-Total (1): = Bs. 53.278,76
• Deducción/30 días de preaviso no laborado = Bs. 2.296,32
• Deducción/Inces (Bs. 1.722,24 x 0,50%) = Bs. 8,61
Sub-Total (2): = Bs. 2.304,93
NETO: = Bs. 50.973,83

(*) Pagadero por el banco fiduciario, según saldo disponible sujeto a eventual(es)
retiro(s) efectuados por la trabajadora.
7.3 Ambas partes entienden que los salarios percibidos por la actora, desde el 14/08/2009 hasta el 12/04/2011, ambas datas inclusive, corresponden a lapso durante el cual la actora no prestó sus servicios laborales, constituyendo salarios innecesariamente pagados por la demandada, que totalizan la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES, (BS. 59.775,30). Así, resuelven aquí imputarlos también como indemnización a los posibles daños, de cualquier naturaleza, derivados del accidente laboral demandado y aquí reconocido. Así entonces, reconocen que tal indemnización efectivamente pagada por la demandada, a los posibles daños, de cualquier naturaleza, derivados del accidente laboral demandado y aquí reconocido, representa la suma total y definitiva de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 199.322,83).
7.4 VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), en pago de honorarios profesionales causados en esta litis, por el apoderado/actor, abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
8. Los conceptos y cantidades económicas, en esta litis reconocidas por las partes, pagadas por la DEMANDADA y aceptadas por la ACTORA y su apoderado/asistente, totalizan la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.322,83), ejecutada de la forma siguiente:
8.1 CINCUENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES, (BS. 59.775,30), ya cobrados a la fecha por la ACTORA, en razón de los salarios indebidamente pagados por la DEMANDADA, desde el 14/08/2009 hasta el 12/04/2011, ambas datas inclusive, que corresponden a lapso durante el cual la actora no prestó sus servicios laborales.
8.2 CHEQUE, no endosable, emitido en fecha 20/junio/2011, a favor de la actora, girado contra Banco Banesco, bajo numeración 41277142, cuenta corriente 0134 0343 17 3433051377, por OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 88.573,71), anexado en fotocopia marcada “B”, siendo que su original declara recibirlo, a su satisfacción, la propia beneficiaria de tal instrumento mercantil, la aquí actora, ALBA ELENA NAVARRO ARIZA, con la expresa venia/asesoría profesional del abogado también aquí presente, quien le tutela y asiste profesionalmente en este acto y en durante toda la litis que lo origina. Este pago se imputa a posibles daños y perjuicios, vigentes y futuros, de cualquier naturaleza, derivados del accidente laboral demandado y aquí reconocido.
8.3 CHEQUE, no endosable, emitido en fecha 20/junio/2011, a favor de la actora, girado contra Banco Banesco, bajo numeración 12277141, cuenta corriente 0134 0343 17 3433051377, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.835,82), anexado en fotocopia marcada “B”, siendo que su original declara recibirlo, a su satisfacción, la propia beneficiaria de tal instrumento mercantil, la aquí actora, ALBA ELENA NAVARRO ARIZA, con la expresa venia/asesoría profesional del abogado también aquí presente, quien le tutela y asiste profesionalmente en este acto y en durante toda la litis que lo origina. Este pago se imputa a las prestaciones sociales causadas por la actora, en su relación laboral con la demandante, deduciéndose aquí el monto de la prestación de antigüedad causada (Bs. 46.138,00) por la actora, que sería pagada en acto separado por el banco fiduciario, BANCO EXTERIOR, directamente a la actora y según saldo disponible sujeto a eventual(es) retiro(s), efectuado(s) por la actora/trabajadora.
8.2 CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.138,00), correspondientes a la prestación de antigüedad causada por la actora, constituida en fideicomiso laboral, que sería pagada en acto separado por el banco fiduciario, BANCO EXTERIOR, directamente a la actora, quien expresamente acepta que la disponibilidad de ese saldo queda sujeta a eventual(es) retiro(s), efectuado(s) por ella misma y tramitados directamente por ante la referida institución financiera. En este acto, anexado en fotocopia marcada “C”, CLÍNICA EL ÁVILA C.A., entrega copia con acuse de recibo original, de misiva dirigida a la referida Institución Bancaria, en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual informa que la actora yo no presta servicios laborales para la demandada, solicitando así se sirvan elaborar el finiquito correspondiente y obrar en pago del saldo respectivo.
8.3 CHEQUE, no endosable, emitido en fecha 20/junio/2011, a favor del apoderado/actor, girado contra Banco Banesco, bajo numeración 31277144, cuenta corriente 0134 0343 17 3433051377, por DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, (BS. 19.590,00), anexado en fotocopia marcada “B”, siendo que su original declara recibirlo, a su satisfacción, el propio beneficiario de tal instrumento mercantiles, el aquí apoderado/actor, JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Este pago comprende, honorarios profesionales causados en esta litis, por el prenombrado abogado, apoderado/asistente de la actora. Para efectos del mismo pago, a tenor de Decreto 1.808 (Retenciones de Impuesto sobre la Renta), publicado en Gaceta Oficial N° 36.203, del 12 de mayo de 1997, siendo la Empresa demandada Agente de Retención Tributaria, se aplicó retención sobre honorarios profesionales, por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,00); igualmente, se aplicó retención fiscal por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), imputable al ciento por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) causado. Entonces, en este acto, anexado en fotocopias marcadas “D”, se entregan al contribuyente apoderado/actor, originales de los respectivos comprobantes de retención fiscal inherentes a lo inmediato antes indicado.
9. Con excepción del pago por honorarios profesionales aquí acordado y ejecutado, a favor del apoderado/actor JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual asumirá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar al pago de costos y costas ajenas.
10. La ACTORA declara que, recibido los pagos reconocidos por las partes, aceptados por ella y pagados por la DEMANDADA, todos referidos en el numeral 8 de este escrito, entonces CLÍNICA EL ÁVILA C.A. nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización o beneficio alguno derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, indistintamente de la fecha precedente a ésta cuando acaeció. Se entiende que dicha erogación, a todo evento, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle la demanada. Lo inmediato anetrior incluye, sin limitación: salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal e integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones regladas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenido con cualesquiera de las demandadas, pues lo aquí erogado abarca toda diferencia posible determinada por lo regulado en la legislación vigente y las estipulaciones del respectivo contrato individual.
11. Las partes confirman su obligación y disposición de no molestarse, ni irrespetarse entre ellas, por cualesquiera vías; por tanto, en toda circunstancia o situación, deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia propia de un buen padre de familia.
12. LA ACTORA, en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con la DEMANDADA, así como de la pretendida incapacidad; en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.
13. Por las espacialísimas condiciones inherentes a todo contrato laboral, las partes acuerdan que lo aquí dicho y pactado sólo tiene efecto limitado a lo relacionado con el acuerdo de trabajo subordinado que pudo haber existido, entre cualesquiera de las demandadas y el actor; por tanto, el contenido de esta transacción, no tiene ni puede tener incidencia sobre cualesquiera relaciones laborales futuras entre las partes o ante terceros, siendo que tal eventualidad se regularía conforme a sus particularidades y la legalidad laboral entonces vigente.
Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción, con su pertinente Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 3 LOT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC. Finamente, solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que éste último pudiere constar por separado. También solicitamos, se ordene la oportuna devolución de los medios probatorios originales promovidos, respectivamente por las partes, en esta litis”.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes y en aplicación de lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213, de fecha 01 de marzo de 2011, (Caso: Gessler Jesús Salazar García contra las empresas Asap Empresas de Trabajo Temporal, c.a., y Tapas Corona, s.a.), donde se homologó un acuerdo transaccional derivado de una relación de trabajo y accidente laboral y donde estableció:
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal señala, que evidenciada la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto el acuerdo suscrito no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la transacción suscrita y del presente fallo, así como la devolución de los medios probatorios promovidos por las partes previa certificación en autos. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Alba Torrivilla

La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto


Expediente: AP21-L-2010-003901