REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005455

DEMANDANTE: ORIANA CAROLINA DOMINGUEZ MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 20.028.747.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAÍS BLANCO y NAIDA ZAPATA abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.976 y 18.979, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 31, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CÉSAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUENMAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, NELSON OSÍO CRUZ, MARIA CRISTINA CANELÓN y ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 Y 131.866, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana ORIANA CAROLINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.028.747, asistida por la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 18.979 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de febrero de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 07 de abril de 2011, el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de mayo de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de junio de 2011; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la celebración de la audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ORIANA CAROLINA DOMINGUEZ MADRID, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en su libelo de demanda que inició la prestación de servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A. cuyo nombre comercial es “Pestana Caracas, Hotel & Suites”, en fecha 19 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de “Azafata”, hasta el día 04 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 10 meses y 16 días, que tenia una jornada de trabajo variable, pues alega que podía comenzar a trabajar a las 12:00 p.m. y podría terminar su horario en la madrugada, que el último salario mensual devengado era de Bs. 1.800,00, y que su salario diario integral era de Bs. 64,00.

Alegó que laboró algunos sábados y días feriados a solicitud de la demandada los cuales le fueron pagados como jornada normal; que la demandada no ha querido pagarle su prestación de antigüedad por cuanto a su decir a los trabajadores a destajo no se le pagan prestaciones de antigüedad en virtud que no se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, manifestó que tampoco fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Como consecuencia, de ello, reclama el pago de los siguientes conceptos.
1. Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones anuales y fraccionadas.
3. Bono vacacional anual y fraccionado.
4. Utilidades anuales y fraccionadas.
5. Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación.
7. Intereses moratorios e indexación monetaria.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados y rechazados que la actora haya iniciado a prestar servicios para su representada en fecha 19 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de azafata, alegando que la misma es una trabajadora no dependiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, negó y rechazó que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 04 de septiembre de 2010, por cuanto, alega que no existió una relación de trabajo subordinado entre su representada y la actora. Continuó indicando que su representada no puede ser calificada como patrono de la actora y que haya existido una relación de trabajo subordinado entre ellas durante un (01) año, diez (10) meses y 16 días; y como consecuencia de ello, la actora no tiene derecho a percibir de su representada el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, “paro forzoso” o cualquier otro beneficio derivado de la negada relación de trabajo.

Continuo señalando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la actora es una trabajadora no dependiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no depende jurídicamente o económicamente de un patrono; por cuanto ello significa la sumisión de parte del trabajador a las ordenes y directrices impuesta por el patrono; siendo que ellos viven o se enriquecen de su trabajo habitual, sin que ello implique la subordinación laboral regula y permanente a uno o varios patronos. Asimismo, indicó que el hecho de trabajar independiente, sin lugar a dudas, presta un servicio personal para otra, pero no se encuentra obligado a seguir las órdenes y directrices del beneficiario de su servicio, en los mismos términos que lo hacen los trabajadores subordinados, por cuanto el trabajador independiente puede decidir, el monto de su contraprestación; su disponibilidad para prestar el servicio, el tiempo que dedicará a la actividad, y en caso de negativa a prestar el servicio o incumplimiento, el beneficiario no podrá bajo forma alguna imponer sanciones o amonestar su conducta. Además indicó que el trabajador no dependiente presta servicio a múltiples personas y no presta un servicio personal de forma regular y permanente.

Manifestó que en el caso de autos, la actora nunca prestó servicios personales con regularidad y permanencia suficiente para considerar que se encontraba subordinada a las directrices de su representada, ya que sus servicios fueron requeridos en casos esporádicos, eventualidades particulares en las cuales mi representada no pudo cubrir todos los eventos con su propio personal. Igualmente señaló que en el año 2009 la actora prestó servicios en diecisiete (17) oportunidades; que en el año 2010, la actora fue requerida para prestar servicios en dieciocho (18) oportunidades y que hubo meses completos durantes esos años en los cuales nunca prestó servicios.

Negó que la actora haya ingresado a prestar servicios el 19 de octubre de 2008, en virtud que la primera vez que fue llamada para prestar servicio como trabajadora no dependiente fue en junio de 2009, alegando a su decir, que de todo lo antes expuesto no existe entre su representada y la actora una relación de trabajo, por lo cual su representada no adeuda monto alguno por concepto de prestaciones, beneficios o indemnizaciones laborales.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de servicio prestado por la actora a la demandada, esto es, si dicha prestación fue realizada como trabajadora dependiente o independiente y que para el caso que fuere dependiente, resolver lo relacionado con la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Promovió la comunidad de la prueba, y a tal efecto este Juzgado indicó que no es medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió documental cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, referida a constancia de trabajo expedida el día 11 de febrero de 2010 suscrita por el Supervicos de Banquetes, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que la misma es copia, además alegó desconocer su firma, que no fue emitida por ningún representante de la empresa, ni suscrita por ninguna persona de la empresa, e indicó que el Departamento de Recursos Humanos es el único que otorga constancia de trabajo. En tal sentido, este Juzgado observa que la promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro de medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cincuenta y dos (52) del expediente, referidas a la relación de pago de personal a destajo, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada indicó que impugnaba por ser copia simples las documentales insertas a los folios 34, 44, 45, 49, 50, y en cuanto a las documentales insertas desde el folio 35 al 43, del 46 al 48, del 51 al 53, las impugna por no tener firma de su representada por lo tanto no le es oponible. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales mediante otro medio de prueba, razón por la cual no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, referidas a relación de pago de personal a destajo y horario de avances; sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada indico que impugnaba las documentales insertas a los folios 54, 57 y 58, 71, y 82 por ser copia simple; y en cuanto a las documentales insertas a los folios 53, 55, 56, del 59 al 70 y desde el folio 72 al 81 del expediente por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada. En tal sentido evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales mediante otro medio de prueba, razón por la cual no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a las documentales de las prestaciones anuales, original de la forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo y la constancia emitida por el banco receptor de las cotizaciones, libro de horas extras, pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional y el pago liberatorio de las utilidades; sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada señaló que no exhibía dichas documentales en virtud de no existir la relación una relación de trabajo de dependencia ya que alega que la actora era una trabajadora independiente, no subordinada, no tuvo relación de dependencia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no consignó las copias de dichas documentales ni ningún elemento que hiciese presumir la existencia de las mismas, es por lo que este Juzgado no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Librada del Carmen Carrizo y Esthela Mayo Mota, de las cuales se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Librada del Carmen Carrizo, titular de la cédula de identidad No. 8.764.904, quien rindió su declaración señalando que demandó a la empresa y que el expediente es el signado con el No. AP21-L-2011-001366, en tal sentido observa este Juzgado que el testigo tiene interés en las resulta del presente juicio, razón por la cual se desecha. Con relación a la ciudadana Esthela Mayo Mota, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada:
- Promovió documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y ocho (98) del expediente, referidas a las relaciones de pagos de mesoneros, avances, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado evidencia de dichas documentales los pagos realizados por la demandada a la actora en las oportunidad que ésta manifestó que laboró para su representada, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal, en la oportunidad de la audiencia ora de juicio en los términos que a continuación se exponen: La parte actora señaló que atendía a clientes de la demandada, repartía, servía comida y pasapalos, limpiaba materiales, debía lavar materiales, en muchas oportunidades servia de apoyo al restaurant. Que todos los días no eran iguales, ingresaba a las 6:00 a.m. y salía a las 10:00 p.m., tenía hora de entrada y no se salida. Ingresaba a las 2.00 p.m. y salía a las 5:00 p.m., del lunes a lunes, feriados y domingos. Que no siempre firmaba reporte de entrada y salida. Que la contrató el ciudadano Yuber Linares, quien era uno de los supervisores de banquetes, y quien fue el que suscribió la constancia de trabajo. Que nunca reclamó el pago de las prestaciones sociales, pero que siempre preguntaba que por que no le hacía contrato y nunca le dieron respuesta. En cuanto al salario señaló que se le pagaba todos los martes Bs. 150,00 por día, que no se le reconocía todas las horas; que los “Tiros” eran los eventos a los que asistía cuyos pagos se hacían semanalmente, que a veces trabajaba, y que cuanto no había eventos, ella libraba y estaba en la casa; que era a destajo fijo, siempre estaba allí. Que cuando no iba a trabajar no le pagaban, que usaba uniforme que compraba ella; que los pagos se hacían en efectivo y que cada vez que cobraba firmaba un reporte. Por su parte la demandada en cuanto a los mismos hechos interrogados a la actora, señaló que la misma era azafata, que las veces que prestó servicio era atendiendo a los invitados, que no era mesonera, que no llevaba ni traía comida; que no trabajaba todos los días, en cuanto al horario indicó que los eventos eran a veces nocturnos y otras veces diurnos, en la mañana y en la tarde, que todo dependía del evento en el que trabajó que no eran todos los días. Que firmaba cuando le pagaban, que no existen otras documentales distintas a las promovidas. Que era falso que trabajara todos los días, que hay pagos de 7 días, a veces 1 o 2 a 3 veces, que fueron oportunidades puntuales. Sobre su contratación recursos humanos es quien contrata, y Yuber Linares labora en Recursos Humanos; que no se le pagó prestaciones sociales por que no es trabajadora, sobres el costo de los eventos o tiros era por Bs. 150,00 cada uno; que si no había eventos la actora no estaba a disposición de la demandada, que a veces le llamaba para eventos determinados, que si no trabajaba no se le pagaba; que la demandada nunca le proveyó uniformes; que el pago era en efectivo y que la nómina de la demandada esta en el Banco Mercantil. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos, debe señalarse que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos controvertidos la naturaleza de la prestación del servicio y la relación de trabajo alegada por la actora en virtud de haber negado y rechazado la misma, y como consecuencia, de ello negó la fecha de ingreso y egreso alegada por la actora en su escrito libelar, el cargo desempañado por la actora, el despido injustificado, el tiempo de la relación de trabajo, que se le adeude la prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, el paro forzoso y cualquier otro beneficio, alegando que la actora era una trabajadora no dependiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Alega la parte actora en su escrito libelar que el vinculo que la unió con la parte demandada es con ocasión a una relación de trabajo que existiese entre ellas, la cual fue negada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, alegando que la actora era una trabajadora no dependiente, asumiendo con ello la carga de tal supuesto fáctico a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al respecto, y en cuanto a los trabajadores no el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno a varios patronos.
Los trabajadores no dependiente podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título. En cuanto sean aplicables, serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las Demás normas de protección de los trabajadores en cuanto fuere posible.”

Por otro lado, y respecto de los trabajadores no dependientes o eventuales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 436 de fecha 11 de mayo de 2010, estableció:

“…Partiendo de ello, examinó el carácter permanente o eventual de la prestación del servicio por parte de los actores; en este sentido, analizó las pruebas cursantes en autos y las valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que el actor prestaba servicios de manera eventual y no permanente, al desprender de dicha labor, que los actores se encontraban a disposición de la demandada solo en la oportunidad del evento para el cual eran contratados, debiendo prestar el servicio en el lugar, hora y fecha indicado por Agencia Río, C.A.. Que en tales términos procedía la empresa al pago de la contraprestación correspondiente, quedando liberado el trabajador del control de la accionada una vez concluido el evento, infiriendo la Alzada, que una vez cumplida la labor, éste podría desponer libremente de su tiempo y de su actividad, por lo que bajo esta perspectiva mal puede afirmarse que el Superior incurrió en la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De igual manera y en relación a lo que debe entenderse por trabajador dependiente y relación de trabajo subordinado, debe señalarse lo que al respecto disponen los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración”.

De las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, puede concluirse que los elementos principales (no todos) que caracterizan una relación de trabajo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y el salario, rasgos éstos que deben verificarse de la prestación de servicios alegada por la actora como de carácter laboral y negada por la demandada; respecto de lo cual, debe señalarse que el trabajador no dependiente es aquel que presta servicios a una empresa sin sujetarse a tiempo de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la actividad para la cual fue contratado el trabajador; en tal sentido y si bien es cierto que la parte actora, alegó que se encontraba bajo situación de dependencia, subordinación y ajenidad en cuanto a la demandada, asimismo indicó en su escrito libelar la sujeción a un horario de trabajo especifico, indicando a su vez en su declaración de parte que solo cobraba cuando asistía a los eventos preparados por la demandada para lo cual se le pagaba cantidades de dinero reflejadas en una hoja de control que debía firmar, señalando en la misma que firmaba tales hojas cuando le pagaban los eventos a los que asistía como azafata, lo cual no fue objetado por la demanda quien aportó tales hojas de control de pago. Así se establece.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada alegó, que la actora laboró en algunas oportunidades específicas, las cuales fueron debidamente señaladas en su escrito de contestación a la demanda con lo cual asumió la carga de la prueba de este mismo hecho.

Respecto de lo planteado, y analizado el material probatorio aportado por las partes así como lo señalado por las partes en la oportunidad de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal que la parte actora haya firmado un control de asistencia ni de entrada ni de salida, con lo cual no se observa que la parte actora haya estado sometida a una jornada de trabajo, lo cual quedó igualmente demostrado de su declaración de parte, cuando señaló que no suscribía tales controles de asistencia, y cuando indicó que asistía a veces a los “Tiros” o eventos, por cuyos servicios se la pagaba la cantidad de Bs.150,00, señalando que cuanto no había eventos, ella libraba y estaba en la casa. Asimismo, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que durante el año 2009 laboró en el mes julio 2 días, julio 5 días, agosto 0 días, septiembre 0 días, octubre 3 días, noviembre 0 días y diciembre 7 días, con lo cual arroja un total de días trabajados durante el año 2009 de 17 días. Igualmente indicó que durante el año 2010, la actora laboró en el mes de enero 4 días, en el mes de febrero 4 días, en el mes de marzo 0 días, en el mes de abril 3 días, en el mes de mayo 3 días, en el mes de junio 0 días, en el mes de julio 0 días, en el mes de agosto 1 y en el mes de septiembre 3 días, arrojando un total de 18 días laborados durante el año 2010; alegato éste que se concatena con las documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y ocho (98) del expediente, con lo cual queda demostrado la eventualidad bajo la cual laboraba la actora. Así se decide.

Por otro lado debe señalarse que si la subordinación o dependencia se refiere al poder de dirección, vigilancia y disciplina que tiene el patrono sobre el trabajador, tales elementos no se evidencian de autos, pues como ya quedó establecido en el punto anterior, lo que caracterizó la prestación del servicio prestado por la actora a la demandada fue la eventualidad cuando la misma actora indicó en la oportunidad de la declaración de partes que asistía a los eventos para los cuales era contratada, que no había ningún tipo de sanción por parte de la demandada, simplemente que no se le pagaba en virtud de que no prestaba el servicio, que ella misma se suministraba su vestimenta de trabajo (Uniforme), que se le pagaba por evento al cual asistía y que cuando no tenía eventos pendientes se quedaba en casa. Así se establece.

En cuanto a la remuneración o salario se debe señalar que la actora percibía un pago por la labor desempeñada como azafata en los eventos o “tiros” a los que asistía, que para obtener dicho pago ella suscribía unas hojas de control de pago, que sólo se hacían en ocasión a dichos eventos, los cuales no eran continuos según las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, no se evidencia que la contraprestación por el servicio prestado tenga el carácter de salario, pues no ingresaba de forma constante y permanente a su patrimonio, como consecuencia, se ello, se evidencia que tampoco se encuentra presente uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, referidos al salario. Así se decide.

Sobre la ajenidad, o la prestación de servicio por cuenta ajena, este Juzgado observa que la actora realizaba sus labores por cuenta propia, es decir, la actora tenía la facultad aceptar o no el trabajo de azafata para algún evento en el cual se le hubiera llamado, en virtud que la misma no se encontraba sometida a un horario o jornada de trabajo, tal y como lo señaló en su declaración de parte, en la cual a su vez indicó que el uniforme usado para asistir a dichos eventos era pagado por ella misma, es decir, utilizando para el trabajo sus propios medios, en consecuencia, no se evidencia el elemento ajenidad en la prestación de servicio realizada por la actora, todo lo cual hace concluir que la actora era una trabajadora eventual y no dependiente a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó mediante sentencia No. 6 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y con relación al trabajador no dependiente y la subordinación señaló:
“… En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que e demandante prestaba servicio a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de a Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente…”

En virtud de todo lo antes expuesto, al haberse declarado que la parte actora es una trabajadora no dependiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara improcedente el reclamo de efectuado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación y el pago de los Intereses moratorios e indexación monetaria, debiendo declararse en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana ORIANA CAROLINA DOMINGUEZ MADRID, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ORIANA CAROLINA DOMINGUEZ MADRID, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2010-005455