REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000046

ACCIONANTE: ENDEY JOSÉ MARRERO REYES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.557.150.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.442 y 79.571, respectivamente.

ACCIONADA: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.179.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento (Sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; caso José Amando Mejía), este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente:

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENDEY JOSÉ MARRERO REYES, a través de sus apoderados judiciales contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de la Accionada así como de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la de la Audiencia Constitucional.

Cumplidas las notificaciones pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 25 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDA, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDEY JOSÉ MARRERO REYES contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante que estando amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 y los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente en fecha en fecha 28 de agosto de 2009, en razón de lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida la solicitud en fecha 01 de septiembre de 2009, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento éste que culminó en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante Providencia Administrativa N° 00639-10, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.

Alega el accionante, que la empresa accionada no compareció al acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa fijada para el día 09 de noviembre de 2010, ni dio cumplimiento en el acto fijado para la ejecución forzosa del reenganche, razón por la cual se aperturó el correspondiente procedimiento de multa que fue notificado a la accionada, quien pagó la multa correspondiente solicitando el cierre del expediente y sin dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Alegó el accionante que tal situación vulneró sus derechos constitucionales consagrados en loe artículos 87 y 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando asimismo la vulneración de los artículos 24, 32 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, con lo cual y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a una acción de amparo constitucional interpuesto en ocasión al incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo dictada en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y fijada por este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia del accionante en amparo a la misma, respecto de lo cual la representación fiscal señaló que vista la incomparecencia del accionante solicitó sea declarada la falta de interés y por tanto se declare terminado el presente procedimiento. Por su parte la accionada solicitó sea declarado el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia del accionante a la presente audiencia constitucional.

Respecto de lo antes expuesto, este Tribunal indica que la falta de comparecencia del accionante en amparo a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional implica una evidente pérdida de interés en las resultas del procedimiento (Vid. Sentencia 982-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001. Casó José Vicente Arenas en Amparo), pérdida del interés procesal que deriva en el desistimiento de la acción incoada por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, debiendo en todo caso el juez actuando en sede constitucional verificar si los hechos alegados por el accionante no afectan el orden público. Al respecto y de un análisis del escrito libelar y del acervo probatorio aportado no evidencia este Tribunal que los hechos alegados por el accionante afecten el orden público (Vid. Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Amado Mejía), razón por la cual debe declararse el DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, dada la incomparecencia del Accionante a la audiencia constitucional, no procediendo la condenatoria en costas del accionante conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el mismo no actuó con temeridad. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDEY JOSÉ MARRERO REYES contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., plenamente identificados en autos y como consecuencia de ello Terminado el Procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-O-2011-000046