REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000359

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PALENCIA MOGOLLÓN, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.956.183
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 50.361.
DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, con modificación de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERDAN y ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 98.923 Y 131.050, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado Juvencio Sifontes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.361, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA MOGOLLÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de enero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de mayo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 14 de octubre de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de noviembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de enero de 2011, oportunidad en la cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m.; oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 01 de junio de 2010 declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro d Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA MOGOLLÓN, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito libelar que inició la relación de trabajo para la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL en fecha 19 de febrero de 1999, desempeñando como último cargo el de Especialista de Sistema, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 89,46.

Igualmente, manifestó que en fecha 29 de abril de 2009, la demandada decidió prescindir de sus servicios sin que haya incurrido en falta o causal alguna prevista en el artículo 102 de a Ley Orgánica del Trabajo, y que le fue entregado un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales en el cual la se le dedujo la cantidad de Bs. 294,23 por concepto de INCE y Régimen de Vivienda y Hábitat, y asimismo, se le canceló la cantidad de Bs. 86.921,3 y se indicó en dicho recibo que se le había abonado por concepto de fideicomiso al 31/03/2009 la cantidad de Bs. 110.923,17.

Ahora bien, manifestó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que reclama la diferencia de prestaciones sociales por cuanto la empresa demandada omitió incluir los conceptos de viáticos y transporte para el cálculo de las mismas, en consecuencia reclama la diferencia de los siguientes conceptos:

- Diferencia de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a los años 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000.
- Diferencia de días de adicionales de prestación de Antigüedad.
- Diferencia de vacaciones, bono vacaciones, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009.
- Diferencia de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y las utilidades fraccionadas del año 2009.
- Bonificación Especial Anual, establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva del Trabajo dejada de percibir durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008.
- Diferencia de Bonificación de Fin de Año, establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva del trabajo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
- Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales
- Diferencia de Indemnización de Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Diferencia de Preaviso extra, contemplada en el cláusula 68 de la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2009.
- Régimen Prestación de Empleo contemplado en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo.
- Intereses de mora, indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda admitió los hechos siguientes:
- Que el actor inició a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de febrero de 1999.
- Que el último cargo desempeñado por el actor fue de Especialista de Sistema
- Que el último salario básico fue la cantidad de Bs. 89,46 diarios.
- Que el último salario normal fue de Bs. 100,36 diarios.
- Que el último salario integral diario fue de Bs. 242,35.
- Que la relación laboral culminó en fecha 29 de abril de 2009
- Que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 86.921,30 por concepto de prestaciones sociales.
- Que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus parágrafos se refieren al concepto de salario.
- Que la cláusula 1 literal j) de la Contratación Colectiva enuncia los conceptos que integran el salario integral.
- Que el literal m) de la Cláusula 1 de la Contratación Colectiva define el concepto de viático.
Asimismo, indicó la representación judicial de la parte demandada como hechos negados los siguientes:
- Que a lo largo de la relación laboral la demandada abonara al actor en forma periódica en su cuenta corriente de nómina, diversas sumas de dinero por concepto de viáticos y transporte
- Que tales sumas ingresaban en forma directa a su patrimonio y que fueses complemento de su salario.
- Que la parte demandada haya omitido los viáticos para el cálculo de las Prestaciones Sociales y que al efectuarse los correspondientes cálculos sobre los pagos por viáticos haya una diferencia de Bs. 718.095,53 por los conceptos demandados en el libelo.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeude al actora la cantidad de Bs. 53.978,97 por diferencia de la prestación de antigüedad.
- Que se le adeude diferencia por 72 días adicionales de prestación de antigüedad, calculados sobre un supuesto salario integral diferencial promedio, lo cual origina la cantidad de Bs. 10.462,62.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 117.036,64 por diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años 2000 al 2009, y niegan todos y cada uno de los montos relacionados en el cuadro indicado en los folios 11 y 12 del escrito libelar.
- Que se le adeude una supuesta diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionado que asciende a la cantidad de Bs. 117.026,64.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 315.996,60 por supuesta diferencia en las utilidades de los años 2000 al 2008 y 60 días de utilidades fraccionadas.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 42.769,50 por bonificación Especial Anual de los años 1999 al 2008.
- Que el último salario básico del actor haya sido de Bs. 285,13
- Que el último salario básico del actor haya sido de Bs. 89,46
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 58.701,00 por supuesta diferencia de bonificación de Fin de Año por los años de 1999 al 2008 con base a un salario básico único de 195,67 mensual.
- Que se le actor tenga derecho al pago de diferencia por intereses sobre prestaciones sociales.
- Que el actor tenga derecho al pago de diferencia den la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor tenga derecho al pago de diferencia por la indemnización sustitutiva de Preaviso.
- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.870,10 por concepto de Preaviso Extra.
- Que la demandada esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs. 25.661,70 por concepto de prestación dineraria mensual, hasta cinco (5) mese por Régimen Prestacional de Empleo.
- Que la demanda esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs. 718.019,53 por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años del 2000 al 2009; diferencia de utilidades de los años del 2000 al 2007 y utilidades fraccionadas, diferencia de bonificación especial anual de los años 1999 al 2008, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por indemnización por despido, diferencia por preaviso, diferencia de preaviso extra, prestación dineraria mensual hasta por 5 meses, intereses de mora calculados desde el 01/05/2009 hasta el 31/12/2009, interese de mora calculados desde el 01/01/2011 sobre la diferencia de prestaciones sociales demandadas.
- El pago de costas y horarios de abogados así como la indexación o corrección monetarias.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demandada, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Invocó el merito favorable de los autos, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Félix García, Carmen Alicia Márquez y Juan Carlos Araujo, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a comunicación dirigida al actor en la cual prescinden de sus servicios y a planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) hasta el folio trescientos dieciocho (318) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas al reporte de factura por proveedor de la cual se evidencia la forma en la cual la demandada entregaba los viáticos al actor, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada, indicó en la audiencia oral de juicio que dichas documentales emanaban de la demandada, sin hacer ningún tipo de observación o impugnación a la misma, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos diecinueve (319) al folio cuatrocientos sesenta (460) de la pieza signada con el No.01 del expediente referidas al pago de gastos, de lo cuales se evidencia el soporte de los pagos de viáticos, al respecto la representación judicial de la parte demandada no realizó Ningún tipo de observación o impugnación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) hasta el folio quinientos cuarenta y siete (574) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago de sueldos y salarios, los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio quinientos cuarenta y ocho (548) hasta el folio quinientos ochenta y uno (581) de la pieza No. 01 del expediente, referidas a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, la cual por ser fuente de derecho no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte del juez, en virtud del principio que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.
- Promovió la exhibición de los originales de las documentales referidas a los salarios de la actora durante los años 1999 al 2009; sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada manifestó que el Banco de Venezuela lleva registro de salarios de pago de manera informática que se lleva en la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la sede principal y que por el volumen es imposible traerlos, sin embargo a los autos se encuentra un legajo marcado “D” en el cual se consignó recibos de pago en físico de los que dispone el Banco de Venezuela. Asimismo, se solicitó la exhibición de la relación de viáticos cancelados a la actora durante los años 1999 al 2009, sobre los cuales la representación judicial del a parte demandada indicó que se ello se lleva un respaldo electrónico, y no objetó los consignados por la representación judicial de la parte actora promovidos como documentales. Igualmente se le solicitó la exhibición del libro de vacaciones correspondientes a los 1999 al 2009, a tales efectos la representación judicial de la parte demandada indicó que el registro está de manera informática, y que a los autos cursan comprobantes marcado “G”. Vistos los señalamientos realizados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, con relación a la exhibición de la documentales antes indicadas, y por cuanto las mismas se encuentran insertas a los autos, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Promovió documental inserta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre la cual este Juzgado ya emitió pronunciamiento en el punto anterior. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio sesenta (60) al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, referidas a recibos de pago de sueldos en los cuales se evidencia los conceptos cancelados mes a mes, los salariales y lo no salariales, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente, referidas a autorización para el deposito en la cuenta corriente del actor, solicitudes de anticipos sobre fondos de fideicomiso, y constancias de salidas de vacaciones, las cales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta desde el folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos setenta y tres (273) del expediente, referida a la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2009, la cual por ser fuente de derecho no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte del juez, en virtud del principio que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente, referidas a los estados de cuentas del fideicomiso del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Quezada, America Petitt y Rafael Sansonettis, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia ora de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que al culminar la prestación de servicio desempeñaba el cargo de especialista junior, no senior, por que los pagos son distintos. Al inicio de la relación de trabajo era técnico en telecomunicaciones, y su función era velar porque las redes y conexiones con sede central se encontrara operativas, enlace con telecomunicaciones, resdes internas hacia sede central. Que luego culminó como Especialista de Sistema Junior, y sus funciones era supervisar y coordinar los outsourcing por remodelación y mudanza de oficina a nivel nacional, debe interrumpir el servicio, los trabajos se realizaban los fines de semana, salía desde los días jueves y por todos los fines de semana, tiene domicilio en caracas y se tenía que movilizar semanalmente a otras ciudades. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que sobres los traslados no tienen ninguna observación, será labor del Juzgado determinar que es regularidad, si los traslados se realizaban semana a semana según documentos consignados. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 19 de febrero de 1999; el último cargo desempeñado por el actor que era de Especialista de Sistemas Junior; la fecha de egreso, es decir, el 29 de abril de 2009; y el salario básico diario de Bs. 89,46, el pago de Bs. 86.921,3 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; estableciendo como hecho controvertido lo relacionado con la procedencia de la inclusión en el salario de los viáticos indicados por el actor, que a su decir le eran cancelados de forma continua; y en el caso de que tal petición procedente, se deberá revisar la procedencia de la diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, la procedencia de la bonificación especial anual, la diferencia del bono de fin de año, diferencia de intereses de prestaciones sociales; diferencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia del preaviso extra así como la procedencia del reclamo del formulado en cuanto al Régimen Prestacional de Empleo; en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

El actor manifestó en su escrito libelar que desempeñó como último cargo el de Especialista de Sistemas, y que la relación de trabajo que lo vinculara con la demanda inició en fecha 19 de febrero de 1999, que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs. 89,46; que en fecha 29 de abril de 2009, la demandada decidió prescindir de sus servicios sin que haya incurrido en falta o causal alguna prevista en el artículo 102 de a Ley Orgánica del Trabajo, y que le fue pagado mediante un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, se le canceló la cantidad de Bs. 86.921,3 y que en el mismo se le indicó que se le había abonado por concepto de fideicomiso al 31/03/2009 la cantidad de Bs. 110.923,17. Igualmente alegó que el reclamo de diferencia de prestaciones sociales que realizaba era motivado a que la empresa demandada no incluyó los conceptos de viáticos y transporte para el cálculo de las mismas, en consecuencia reclama la diferencia de los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, diferencia de días de adicionales de prestación de Antigüedad; diferencia de vacaciones y bono vacacional, y la diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009; diferencia de utilidades y de las utilidades fraccionadas del año 2009; reclama el pago de la Bonificación Especial Anual, establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva del Trabajo dejada de percibir durante toda la relación de trabajo; diferencia de Bonificación de Fin de Año; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de Indemnización de Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de Preaviso extra, contemplada en el cláusula 68 de la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2009; reclama el Régimen Prestación de Empleo contemplado en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo y los intereses de mora, indexación o corrección monetaria.

En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada indicó en su contestación a la demanda que durante el tiempo que duró la relación laboral la demandada no abonó al actor en forma periódica diversas sumas de dinero por concepto de viáticos y transporte, y que tampoco ingresaban en forma directa a su patrimonio y que fuese complemento de su salario; asimismo, señaló que no es cierto que se hayan omitido los viáticos para el cálculo de las Prestaciones Sociales por cuanto el pago de los viáticos no eran realizado de forma continua y como consecuencia de ello considera que no es procedente el reclamo de las diferencia de los conceptos de prestación de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional de los años 2000 al 2009; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades de los años 2000 al 2008 y 60 días de utilidades fraccionadas; por bonificación Especial Anual de los años 1999 al 2008; bonificación de Fin de Año; las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso extra. Igualmente indicó que el actor no tiene derecho al pago del Régimen Prestacional de Empleo y negó que el último salario básico devengado por el actor haya sido de Bs. 285,13.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa que para dirimir el punto controvertido en el presente asunto, referido a la inclusión de los viáticos en el salario, es necesario hacer referencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo de fecha 2003-2006 y 2006-2009, en las cuales fundamenta el actor sus reclamos, en tal sentido, de las lecturas de las mismas se observa que al Capitulo 1, en la cláusula No. 1 en los literales i), j) y m ) se encuentran establecidas las definiciones señaladas por las partes referidas a salario básico, salario integral y viáticos, las cuales a continuación se transcriben:

Cláusula 1: Para la mejor interpretación y aplicación de este Convención Colectiva de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

… i) SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie.

j) SALARIO INTEGRAL: Este término indica todas las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo y, entre otros, comprende; 1) el salario básico. 2) El subsidio familiar estipulado en la Cláusula No. 80 de esta Convención Colectiva. 3) Horas extras y primas pagados en forma esporádica. 4) Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica. 5) El costo del transporte y la alimentación conforme a las Cláusula No. 69 y No. 70 de esta Convención Colectiva. 6) Las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo. 7) El aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la Caja de Ahorro Banvenez, según la Cláusula No.41 de esta Convención Colectiva. 8) Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes…

…m) VIÁTICO: Se refiere a los gastos ocasionados por el traslado del trabajador, por órdenes del Banco, cuando por la naturaleza de su trabajo tenga que ausentarse de la ciudad donde habitualmente presta sus servicios, y pernocte o no fuera de ella…” (Resaltados del Tribunal)

Asimismo, se observa que a la cláusula 82 de la Contratación Colectiva de Trabajo en el literal f), se encuentra la definición del salario normal:

Cláusula 82: El banco otorgará a sus trabajadores el bono vacacional….
“…f) A los efectos de ésta cláusula de la Cláusula No. 81, denominada “Disfrute de Vacaciones”, se entiende por salario normal lo devengado usualmente por el trabajador en cada mes de labores. Por lo tanto, quedan excluidos los pagos anuales o esporádicos…”

Ahora bien, debemos observar de las definiciones anteriores, que los viáticos para ser incluidos dentro del concepto de salario integral, deben ser generados por el trabajador en forma continua y permanente y no de forma esporádica. En tal sentido, se evidencia de la revisión del acebo probatorio consignado por la parte actora, las documentales que cursan insertas desde el folio 288 al folio 318 de la pieza No.01 del expediente, referidos a reportes donde están reconocidos pagos por viáticos realizados al trabajador se evidencia que dicho pago se realizaba con una periodicidad mensual, así por ejemplo en el año 2003, se le canceló dicho concepto al actor casi todos los meses del año con excepción de los meses de enero y agosto, lo cual se repite a lo largo de la relación de trabajo. Igualmente se observa que dichas documentales se concatenan con las instrumentales cursantes desde el folio trescientos diecinueve (319) al cuatrocientos sesenta (460) referidas al pago de gastos, es decir, que no solo se observa que los mismos fueron causados, sino que además fueron pagados oportunamente por la parte demandada. En consecuencia, de todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que los viáticos pagados al actor durante el tiempo que duró la prestación de servicio, (los cuales se originaron en virtud de la labor desempeñada por el mismo según las funciones indicadas por el actor en la oportunidad de la declaración de parte), eran pagados de forma periódica y permanente, y no en forma esporádica como lo alegó la demandada, motivo por el cual resulta forzoso declarar procedente la inclusión de los viáticos como parte del salario integral, en los términos y a los fines indicados en el literal j) de la Cláusula 1 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para el período 2003-2006 y la vigente para el período 2006-2009 en su literal f) de la Cláusula 82. Así se decide.

A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento; a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta lo pagado por la demandada bajo el concepto de viáticos desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de abril de 2009, dado que fueron los únicos que fueron demostrados como generados por el actor durante la relación laboral; según documentales cursantes a los folios 288 al 318 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. El experto designado deberá tomar en cuenta los ingresos discriminados en tales documentales y denominados “viáticos y transporte”, dada la admisión expresa de las partes en cuanto a la identidad de tales denominaciones. Así se decide.



Por otro lado y en cuanto al Salario Básico las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral establecen si variación en cuanto a su redacción que Salario Básico es la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie, con lo cual deben entenderse en el mismo no deben incluirse los bonos, primas ni ninguna otra bonificación esporádica o permanente, entiéndase los viáticos, dado que la misma convención colectiva establece salarios diferentes para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores. Así se decide.

Así y en cuanto al monto del salario básico devengado por el actor, este Juzgado observa que el mismo quedó admitido por la parte demandada, según lo indicado en la contestación a la demanda al folio cinco (05) de la pieza signada con el No. 02, en consecuencia, se declara que el salario básico diario devengado por el trabajador es de Bs. 89,46; tal y como fue indicado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Establecido lo anterior y de un análisis de las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo que vinculara a las partes, se evidencia que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) debe ser calculada con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, salario integral éste que de igual manera debe utilizarse como base de cálculo de las utilidades (cláusulas 77), así como para las indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber disposición expresa en contrario en las referidas convenciones colectivas. Así se decide.

Por otro lado y de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 81 y 82 de las convenciones colectivas 2003-2006 y 2006-2009, el salario base de cálculo de las vacaciones y del bono vacacional será el salario normal lo devengado usualmente por el trabajador en cada mes de labores. Por lo tanto, quedan excluidos los pagos anuales o esporádicos, no incluyéndose, a criterio de quien decide, que en dicho salario los viáticos alegados por el actor, dado que las mismas convenciones colectivas establecen de forma expresa y literal cuáles son los conceptos que deben ser calculados con base al salario integran que incluye, tal como se expuso precedentemente el concepto de viáticos reclamados por el actor y que también ha sido establecido en el presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior y precisado lo que debe entenderse como salario integral, salario básico y salario normal previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación de trabajo que vinculara a las partes, este Juzgado procede a revisar el reclamo de las diferencias de los conceptos indicados por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, al respecto y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago de los viáticos como formando parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia de salario establecido en el presente fallo y discriminado en las documentales cursantes a los folios 288 al 318 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración, y que le fueran pagadas al trabajador mes a mes durante el período correspondiente, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo siguiente: desde enero de 2000 y hasta febrero de 2004 (según fecha de depósito de la convención colectiva 2003-2006), por el período que va desde el mes de marzo 2004 al 2006 los días de utilidades y bono vacacional contemplados en las cláusulas 77 y 82 de la convención colectiva 2003-2006; y por el período que va desde la entrada en vigencia de la convención colectiva 2006-2009 y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, los días indicados en sus cláusulas 77 y 82. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al reclamo del concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2009-2010, este Juzgado observa que la forma de pago de dichos conceptos se encuentra establecido en las cláusulas 81 y 82 de las Convenciones Colectivas del Trabajo de 2003-2006 y la correspondiente al 2006-2009, que al respecto señalan:
“Cláusula 81: Los trabajadores del Banco de Venezuela disfrutarán del número de días hábiles de vacaciones remuneradas a salario normal como a continuación se estipula:
a) Desde su primer año de servicios, el trabajador disfrutará de veinte (20) días hábiles de vacaciones, en los cuales, durante los primeros cinco (5) años de labores, están incluidos los de disfrute adicional consagrados en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el sexto año de servicio, inclusive, comenzará los días adicionales legales, los cuales, sumados con los ordinarios de disfrute, podrán alcanzar hasta treinta y cinco (35) días.
b) Los trabajadores que, por haber tenido para el año 1991 más de 10 años de servicios y vienen acumulando sin restricción días adicionales de disfrute, tal como se pactó en las convenciones colectivas firmadas desde ese año, mantendrán la continuidad en la acumulación hasta completar treinta y cinco (35) días hábiles de disfrute. En todo caso, es pacto expreso que en el beneficio contractual de disfrute, está incluido el legal.
c) Los trabajadores tendrán la opción de prestar el servicio al Banco en los días adicionales de disfrute que le correspondan. En este caso, recibirán los salario que causen por los servicios prestados.”

“Cláusula 82: El banco otorgará a sus trabajadores el bono vacacional que se calculara de de acuerdo a lo que se indica en los puntos a) y b) de esta cláusula.
a) Los trabajadores recibirán el equivalente a los salarios normales diarios que se indican a continuación, los cuales se han determinado según el tiempo de servicio del trabajador en el Banco:
1 a 3 años = 20 días
4 a 6 años =25 días
7 a 10 años = 30 días
11 años o más = 35 días
b) El banco otorgará a sus trabajadores una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual, según su tiempo de servicio, que se calculará de acuerdo a lo indicado a continuación:
1 a 3 años = 25%
4 años = 35%
5 años = 45%
6 años = 55%
7 años = 65 %
8 años = 75%
9 años = 85%
10 años = 95%
11años o mas = 100%
c) Se deja constancia de que el bono vacacional consagrado en los literales a) y b) de esta Cláusula, es incluido el bono vacacional establecido en el artículo 233 de la referida Ley Orgánica del Trabajo.
d) La indemnización por vacaciones fraccionadas que procederá en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, será pagada a razón de un (1) días de salario norma, más la parte proporcional del bono vacacional que corresponde al trabajador, según los términos de esta Cláusula, por cada mes complemento de servicios durante la fracción de último año, contados a partir de la fecha aniversaria del trabajador.
e) Queda entendido que el bono vacacional establecido en esta Cláusula, se aplicará a las vacaciones que venzan a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención Colectiva.
f) A los efectos de esta Cláusula y de la Cláusula No. 81 denominada “Disfrute de Vacaciones “, se entiende por salario normal lo devengado, usualmente, por el trabajador en cada mes de labores. Por lo tanto quedan excluidos los pagos anuales o esporádicos.
g) El pago de los bonos vacacionales aquí establecido es inseparable del disfrute de vacaciones; en consecuencia, sólo se pagarán cuando el trabajador, real y efectivamente, disfrute de su período vacacional”

De las normas antes transcritas, se evidencia que el salario base de cálculo para el pago de las vacaciones así como del bono vacacional, es el salario normal, en relación al cual ha quedado establecido en el presente fallo que no forma parte del mismo el concepto de viáticos reclamados por el actor en consecuencia y como quiera que a decir del actor, la diferencia del pago de los conceptos reclamados se fundamenta en la inclusión del salario, debe considerarse lo improcedente lo reclamado por estos conceptos, aunado al hecho que el salario utilizado por el actor en su escrito libelar para el cálculos de estos conceptos está denominado como “Salario Promedio”, el cual no está previsto en las convenciones colectivas aplicables al caso, lo cual existe una indeterminación en cuanto a la fuente legal de lo reclamado que imposibilita ningún tipo de operación aritmética. Así se decide.

TERCERO: Sobre el reclamo de la diferencia utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las utilidades fraccionadas del año 2009, este Juzgado observa a la Cláusula 77 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de Venezuela de 2003-2006, se indica la forma en la cual deberá ser pagado dicho concepto al trabajador:
“Cláusula 77: El banco pagará utilidades conforme a la Ley. Sin embargo, si dichas utilidades no alcanzaren a cubrir noventa (90) días de salarios integrales en el año 2004, en el Banco pagará la diferencia a título de bonificación.
Asimismo, durante cada año sucesivo a 2004, dicha cantidad de salarios integrales será incrementada en diez (10) días adicionales por cada año, hasta alcanzar el límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Este beneficio se aplicará a los trabajadores que tenga por lo menos un (1) año de servicio en el Banco. Los trabajadores que durante el correspondiente ejercicio anual hayan trabajado menos de un año completo de servicio recibirán sus utilidades de acuerdo a lo establecido en esta cláusula en proporción al tiempo trabajado durante el año. Dicho pago se hará efectivo los primeros quince (15) días del mes de noviembre de cada año.”

Y en la cláusula 77 de la Contratación Colectiva del Trabajo del Banco de Venezuela del año 2006-2009 también se encuentra establecida la forma de pago para dicho periodo:
“Cláusula 77: El banco pagará utilidades conforme a la Ley. Sin embargo si dichas utilidades no alcanzaren a cubrir ciento veinte (120) días de salario integrales, el Banco pagará la diferencia a título de bonificación.
El beneficio se aplicará a los trabajadores que tengan por lo menos un (1) año de servicio en el Banco. Los trabajadores que durante el correspondiente ejercicio anual haya trabajado menos de un (1) año completo de servicio, recibirán sus utilidades de acuerdo a lo establecido en la Cláusula y en proporción al tiempo trabajado durante el año. Dicho pago se hará efectivo los primeros quince (15) días del mes de noviembre de cada año.”

Ahora bien, por cuanto se observa de las normas antes transcritas que el pago del concepto de utilidades se calcula en base al salario integral, y en virtud de haberse ordenado la inclusión en el salario integral del concepto de viáticos devengado por el trabajador, este Juzgado declara procedente el pago del reclamo de diferencia de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción de utilidades correspondiente al año 2009, en tal sentido para el cálculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo lo correspondiente al concepto de viáticos que ha sido establecido en el presente fallo y cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. El experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de cada período la diferencia salarial correspondiente a cada ejercicio económico. Así se decide.

CUARTO: En relación al reclamo de la Bonificación especial anual contempladas en las Cláusulas 78 de la Convención Colectiva del Trabajo de 2003-2006, 2006-2009, en las cuales se señala:
“Cláusula 78: El banco conviene en pagar anualmente en el mes de junio a cada uno de sus trabajadores, una cantidad equivalente, al cincuenta por ciento (50%) de su salario básico mensual.
Este bono será cancelado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año.”

En tal sentido, este Juzgado observa que la parte actora reclama el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, por su parte la demandada negó su procedencia. En tal sentido se observa de la revisión del acerbo probatorio consignado por la parte demandada que inserto a los folios 61 y 87, se encuentra dos (02) recibos de pago por este concepto correspondientes los años 2005 y 2007, en tal sentido, y como quiera que no se evidencia pagos por el resto del período reclamado, es por lo que se considera procedente en derecho el pago de la bonificación especial anual que van desde la entrada en vigencia de la convención colectiva 2003-2006, esto es desde el mes de marzo de 2004, 2006, 2008 y 2009, con base al salario básico mensual discriminado por el actor en su escrito libelar al folio 07 del expediente, toda vez que la demandada no indicó el salario correspondiente para el cálculo de dicho concepto al haber negado en forma pura y simple lo reclamado (Vid. Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). A los fines del cálculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario el salario establecido por el actor en su escrito libelar tal como se expuso precedentemente. Así se decide.

QUINTO: La parte actora en su escrito libelar reclama el pago de la diferencia bonificación de fin de año, en virtud que alega que para el cálculo de dicho concepto debe ser tomado en consideración los viáticos, este Juzgado observa que dicha bonificación se encuentra contemplada en la cláusula 79 de las Convenciones Colectivas del Trabajo de 2003-2006, y 2006-2009, las cuales señala:

“Cláusula 79: El Banco conviene en pagar, anualmente, a sus trabajadores, una bonificación de fin de año equivalente al cien por ciento (100%) de su salario básico mensual.
Dicha cantidad será pagada en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año…”

Ahora bien, se evidencia de la lectura de la cláusula 79 que dicha bonificación de paga en base al salario básico mensual devengado por el actor, en consecuencia, el actor al haber aceptado que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada pero sólo la reclama la diferencia en cuanto al cálculo de los mismos, y por cuanto se observa que el salario base de cálculo al ser el salario básico, en el cual no se encuentran incluidos los viáticos, este Juzgado declara improcedente el pago de la diferencia del a bonificación de fin de año. Así se decide.

SEXTO: Sobre el reclamo de la diferencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, se observa que el salario base de cálculo utilizado es el salario integral, en consecuencia, al haber declarado la inclusión de los viáticos en el salario integral devengado por el actor, se declara procedente la diferencia del pago efectuado por el concepto de indemnización por despido injustificado y por la indemnización sustitutiva de preaviso. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia del último salario mensual establecido en el presente fallo con la incorporación de los viáticos también aquí establecidos y las alícuotas de utilidades y bono vacacional señalado en el punto correspondiente a la prestación de antigüedad. Deberá tomar en cuenta el experto que corresponde al actor el pago de 90 días de indemnización por preaviso y 150 días de indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEPTIMO: En cuento al reclamo de la diferencia del preaviso extra, contemplado en la cláusula 68 de la Contratación Colectiva en virtud que alega que para el cálculo de dicho concepto debe ser tomado en consideración los viáticos, este Juzgado observa que dicho concepto se paga con base al salario básico mensual devengado por el actor, el cual fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 58 del expediente, en consecuencia, el actor al haber aceptado que dicho pago fue realizado por la parte demandada pero sólo la reclama la diferencia en cuanto al cálculo de los mismos, y por cuanto se observa que el salario base de cálculo al ser el salario básico, en el cual no se encuentran incluidos los viáticos, este Juzgado declara improcedente el pago de la diferencia del preaviso extra. Así se decide.

OCTAVO: En cuento al reclamo del pago del régimen prestacional de empleo, bajo el argumento que la demandada no le entregó oportunamente la planilla 14-02, 14-03 y 14-100, del Seguro Social, la demandada negó su procedencia. En tal y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, no se evidencia que el actor haya agotado el procedimiento allí previsto. (Vid. Sentencia en el asunto AP21-R-2010-1535 emanada del Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la cual acoge este Tribunal). En razón de lo anterior se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de diferencias de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de abril de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 09 de febrero de 2010 (folio 22 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA MOGOLLÓN, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos y montos declarados procedentes en la motiva del presente fallo así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada en los términos también establecidos en dicha parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000359