REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005992
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.473.843.
APODERADO DEL ACTOR: VICENTE ELIAS VILLAROEL RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.773 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: IVETTE BLANCO Y GENADIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 148.118 y 103.470 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 09 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y cuyo acto se realizó en fecha seis (06) de junio de 2011, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS PEREZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatorias en costas, por no haber vencimiento toral en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en las actas del expediente, folio 28, la demandada no compareció a la audiencia preliminar y que solo presentó pruebas la parte actora. Al folio 163, se deja constancia que la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y copia del expediente administrativo del ciudadano Luis F. Vargas P. y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio, folios 306 y 307.

Alega la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 16/03/2006, cumpliendo jornadas de trabajo de 24 por 48, hasta el 31/12/2009, fecha en la cual bajo mecanismo de coacción es conllevado a presentar su renuncia, incumpliendo a la Decisión establecida en Providencia Administrativa N° 793-09, dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, negándose a dar cumplimiento la representante del “Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral”, ante dicha Inspectoría, en fecha 09/12/2009; durante este periodo su representado presto sus servicios personales en el cargo de Asistente Agropecuario, devengando durante la relación laboral las siguientes remuneraciones:
- Período desde el día 16/03/2006 hasta el día 30/09/2006, percibió un salario mensual de Bs. 630,00 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 24,33 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 2,70 más incidencia de utilidades de Bs. 6,08 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 34,33.
- Período desde el día 01/10/2006 hasta el día 30/10/2006, percibió un salario mensual de Bs. 1.000,00 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 36,66 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 4,07 más incidencia de utilidades de Bs. 9,16 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 51,72.
-Período desde el día 01/11/2006 hasta el día 30/06/2007, percibió un salario mensual de Bs. 1.018,81 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 37,29 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 4,14 más incidencia de utilidades de Bs. 9,32 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 52,61.
-Período desde el día 01/07/2007 hasta el día 30/07/2007, percibió un salario mensual de Bs. 1.037,63 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 37,92 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 4,14 más incidencia de utilidades de Bs. 9,48 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 54,48.
-Período desde el día 01/08/2007 hasta el día 30/03/2008, percibió un salario mensual de Bs. 1.037,63 más bono nocturno de Bs. 500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 51,25 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 5,62 más incidencia de utilidades de Bs. 12,81 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 73,95.
-Período desde el día 01/04/2008 hasta el día 30/04/2009, percibió un salario mensual de Bs. 1.416,27 más bono nocturno de Bs. 500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 63,87 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 7,09 más incidencia de utilidades de Bs. 15,96 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 93,31.
-Período desde el día 01/04/2009 hasta el día 31/12/2009, percibió un salario mensual de Bs. 2.300,00 más bono nocturno de Bs. 500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 93,33 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 10,37 más incidencia de utilidades de Bs. 23,33 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 123,07.
Aduce el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar que el tiempo de servicio del trabajador fue de tres (03) años y diez (10) meses, comprendido desde el día 03/03/2006 hasta su fecha de egreso el día 31/12/2009; correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.F. 17.832,26 y reclama por concepto de Antigüedad una diferencia a favor de su representado de Bs. 6.736,29, ya que le fue cancelado por la Institución como el órgano donde comenzó a ejercer sus funciones como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 11.085,97; por concepto de Bono Vacacional diferencia a favor del trabajador Bs. 5.967,40; por concepto de Utilidades una diferencia a favor de la parte actora de Bs. 16.450,62; por domingo y feriado no cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 4.320,96; por bono nocturno un total a favor de su representado de Bs. 5.700,00 por diferencia con motivo de la jornadas de 24 por 48 en siete meses del año 2006 y diez meses en el año 2009; por concepto de cesta tickets no cancelados la cantidad de Bs. 4.875,00; indemnización por despido injustificado adeuda la demandada la diferencia de Bs. 7.953,77 ; por indemnización sustitutiva del preaviso resta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.761,91; más los intereses moratorios, como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun permanecen injustamente en posesión de la parte demandada. Con relación a lo antes señalado solicita la parte actora que la empresa “Instituto Nacional de Salus Agrícola Integral” sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 54.765,95 por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como las costas del proceso. Asimismo, solicita los intereses de las prestaciones sociales y la corrección monetaria sobre el monto total reclamado.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni promovió prueba alguna, contestó la demanda y no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por el actor, correspondiendo a éste último, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

Señaló en el escrito de contestación el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en relación a los alegatos de la parte actora quien prestó servicios en el extinto Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en cuanto al alegato del tiempo de servicio de de tres (03) años y diez (10) meses de antigüedad, niegan, rechazan y contradicen tal petición, por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es el 16/03/2009 y la notificación al ciudadano Luis Vargas de la culminación de sus servicios a partir del 28/02/2009, es decir que la fecha en que laboró es de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días.
-Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que la misma fue cancelada en su momento oportuno.
-Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Bono Vacacional, debido a que el mismo es improcedente, por cuanto este fue cancelado de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niegan, rechazan y contradicen, en cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Utilidades, ya que le fueron cancelados como se evidencia en el expediente administrativo.
-Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Domingos y Feriados, por cuanto este fue cancelado en su momento oportuno.
-Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Bono Nocturno, por cuanto este fue cancelado en su momento oportuno.
-Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Cesta Tickets, por cuanto este fue cancelado en su momento oportuno.
- Por Indemnización por Despido Injustificado, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto estos fueron cancelados según lo establecido en el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por cuanto es improcedente, ya que el mismo fue cancelado, según lo establecido en el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En lo referente al pago de los intereses moratorios a tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela y correspondientes al tiempo de duración del proceso, rechazan y contradicen tal petición, por cuanto, sólo sería procedente en caso de que su representado se negare voluntariamente a dar cumplimiento con la sentencia definitiva
Solicita la representación de la parte demandada sea declarada Sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Asimismo, se deja constancia que la demandada consignó acompañando al escrito de contestación, el expediente administrativo del demandante desde el folio 168 al 265 y además presentó escrito de pruebas y anexos, desde el filio 268 al 298. Dichas pruebas, por cuanto no fueron presentadas de conformidad a lo señalado en el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la audiencia preliminar, se tienen por extemporáneas.
Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas en fecha 09 de marzo de 2011, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, consistente en documental marcada desde el folio 33 al 159.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió a los folios 33 al 70, recibos de pago emanados del Servicios Autónomo de Sanidad agropecuaria desde el año 2006 hasta el 15-01-2008. Señala el promovente que allí se realizan los pagos del salario, pero los pagos del bono nocturno se hacían en cheque aparte y se dejaban acumular varios meses. A dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los salarios en las fechas indicadas los salaros en ellos mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 77 al 79, libreta de ahorros del Banco Mercantil, con la finalidad de demostrar que en dicha cuenta se le depositaban los salarios.
-Promovió a los folios 80 al 120, estados de cuenta del Banco Mercantil pertenecientes al trabajador, con la finalidad de demostrar las asignaciones o pagos realizados al actor por los pagos de nómina.
-Promovió a los folios 121 al 132, recibos de pago de guardias efectuadas desde enero de 2007 hasta febrero de 2009.
-Promovió a los folios 133 al 158, oficios y relaciones de guardias cumplidas (24 x 48) desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009.
-Promovió a los folios 153 al 158, Providencia Administrativa Nº 793-09, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Francisco Vargas Pérez, en contra del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y/o Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la cual fue desacata por la demandada tal como consta al folio 159, al señalar que no van a dar cumplimiento a la providencia.
A cuyas documentales se les concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor despedido era trabajador de la demandada y que el cargo de Inspector de Sanidad Agropecuaria, constituye un cargo ejercido por un trabajador ordinario, el cual goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, queda demostrado la existencia del vínculo laboral que unió al accionante con el ente demandado, asimismo al gozar de la estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador ordinario se le debe cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden al accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso del accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 16-03-2006 hasta el 06-08-2009, fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidos (22) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 191 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes. En cuanto al salario a tomar en cuenta será el señalado por el actor en su libelo (folios 4 y 5) como salario mensual, al cual hay que agregar las alícuotas de bono vacacional (calculadas a 40 días por año), utilidades (calculadas a 90 días por año) y el monto por guardia al mes será de Bs.F. 100,00 entre el 01-06-2006 hasta el 30-06-2007 y de Bs.F. 500,00 entre el 01-08-2007 al 30-06-2009 , a los fines de determinar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 11.085,97, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los domingos, se ordena nombrar un experto contable quien determinará la cantidad de días domingo que existen desde el 16-03-2006 hasta el 06-08-2009, aplicando la jornada trabajada por el actor de 24 horas de trabajo por 48 de descanso y en aquellos domingos que coincida que el actor prestó servicios, se calculará el salario devengado ese día y se le hará el recargo del 50% previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto resultante de dichos recargos se adeudarán al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los días feriados que reclamo el trabajador, observa quien decide que el mismo no lo especifica, razón por la cual se declaran improcedentes. ASI SE ESTABLECE.
Reclama el actor el llamado por él bono nocturno, cuando en realidad es el pago que se otorga al trabajador si realizó guardias durante el mes, desde marzo hasta diciembre del año 2009. Ahora bien, se ha determinado que el actor prestó servicios hasta el 06 de agosto de 2009, tal como se señaló en la providencia administrativa Nº 793-09, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte). En razón de ello solo le corresponde el pago por guardias cumplidas entre el mes de marzo de 2009 hasta el 06-08-2009, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien determinará el monto total a cancelar siendo que en cada mes se cancela la cantidad de Bs.F. 500,00, la cantidad resultante se adeudarán al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la diferencia de bono vacacional adeudado al trabajador durante toda la relación laboral, se ordena nombrar experto contable quien tomará para cada período a cancelar por dicho concepto, el salario señalado por el actor en su libelo (folios 4 y 5) como salario mensual, a cada período trabajado completo corresponde el pago de 40 días. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 5.900,55, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la diferencia de utilidades adeudado al trabajador durante toda la relación laboral, se ordena nombrar experto contable quien tomará para cada período a cancelar por dicho concepto, el salario señalado por el actor en su libelo (folios 4 y 5) como salario mensual, a cada período trabajado completo corresponde el pago de 90 días. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 13.598,36, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación. ASI SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador el Bono Alimentación y/o cesta tickets, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de una unidad tributaria de Bs.F. 65,00 y un valor del 0,50 de la unidad tributaria, para un total de Bs.F. 4.875,00. Por cuanto no se desprende de autos que el ente demandado haya dado cumplimiento a dicha obligación, motivo por el cual se declara procedente dicho reclamo. Ahora bien, se observa que el trabajador solo prestó servicios hasta el 06-08-2009 y además que su jornada era de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, por lo que se ordena nombrar experto contable que establezca los días laborados por el actor entre el 01-07-2009 y el 06-08-2009 y por cada día laborado se deberá cancelar el monto del cesta ticket que le corresponda, la cantidad resultante se adeudarán al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días, la cantidad de Bs.F. 15.243,60. Ahora bien, visto que el trabajador fue despedido de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra y siendo el accionante un empleado que goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cancelación de la indemnización por despido prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 90 días, por cuanto el tiempo de trabajo fueron 3 años completos y la fracción del último año fue menor a 6 meses, a razón de un salario integral diario que deberá determinar el experto contable nombrado al efecto, quien tomará el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 76,66, al cual hay que agregarle las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de 40 y 90 días pagados por año respectivamente. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 7.289,83, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se declara procedente la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días, a razón de un salario integral diario que deberá determinar el experto contable nombrado al efecto, quien tomará el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 76,66, al cual hay que agregarle las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de 40 y 90 días pagados por año respectivamente. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 4.859,89, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, recargo de días domingos, entre otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS PEREZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatorias en costas, por no haber vencimiento toral en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
SB/AVB/YTR.