REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2011-000045.
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.056.
APODERADO DEL RECURRENTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423, quien actúa en este acto asistiendo al recurrente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº 79, Tomo 120-A.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR. A. RODRIGUEZ e IDANIA MARTINEZ L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA).
I
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 04 de marzo de 2011 por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, quien le dio entrada en fecha 07 de abril de 2011 y posteriormente declina la competencia mediante decisión publicada en fecha 14 de abril de 2011, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sigan conociendo previa asignación por distribución.
En fecha 19 de mayo de 2011 este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.950.056, representado judicialmente por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423, contentiva de pretensión de amparo constitucional, para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR. A. RODRIGUEZ, CAROLINA GUZMAN, IDANIA MARTINEZ L. Y ALFREDO MANCINI y NANCY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 131.314, 131.031, 125.514 y 20.008, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2011 se admite y ordena la notificación al presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Respecto de la notificación de la presunta agraviante, observa quien decide, que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el alguacil dejó constancia que consignó boleta de notificación dirigida a: “ESTACIÖN DE SERVICIOS SANTA ANA S.R.L., la cual fue debidamente recibida, SIN FIRMAR NI SELLAR en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por: ALGEL LENTINO, titular de la cedula de identidad Nº 6.098.725, en su carácter de ABOGADO Nº IMPRE 71945, en la dirección señalada en la boleta, siendo las 1:40 p.m.”. Observa quien decide, que la respectiva boleta de notificación presenta en el revés, escrito en tinta azul lo siguiente: “ Doctor Angel Lentino CI: 6.098.725 Impre 71945 y la sra. maria peres”, y en tinta negra: “no recibio compulsa negandose a firmar 1:40 p.m.”. Ante tal situación se revisó si existía poder en el expediente otorgado por la demandada y se observa que a los folios 49 al 51, consta copia de poder otorgado por el ciudadano Juan Antonio Ruiz Santander, actuando en nombre de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA S.R.L., confiriendo poder judicial a los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR. A. RODRIGUEZ, CAROLINA GUZMAN, IDANIA MARTINEZ L. Y ALFREDO MANCINI y NANCY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 131.314, 131.031, 125.514 y 20.008, respectivamente, para asumir la defensa de sus intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
En fechas 27 y 30 de mayo de 2011, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes tres (03) de junio de 2011, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m.
En fecha tres (03) de junio de 2011, se celebró la audiencia Constitucional con la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, acogiéndose el Tribunal al término previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de decidir la presente solicitud de amparo, fijándose el día 06-06-2011, a las 2:00 p.m. a los efectos de dictar la decisión en el presente asunto.
En fecha seis (06) de junio de 2011, una vez oída la argumentación de la parte recurrente y la opinión del representante del Ministerio Público y analizadas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción de amparo constitucional intentada. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral, pasa a reproducir por escrito el fallo completo de la presente decisión.
Ahora bien, al comienzo de la audiencia señaló el Juez que existe en el expediente diligencia mediante la cual los abogados Angel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, inscritos en el Inpreabogado Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, consignan escrito mediante en su carácter de terceros involuntarios, involucrados en forma errónea, señalan que: por cuanto nos afecta directamente queremos dejar constancia que es completamente falso en fecha 27 de mayo del 2011 los ALGUACILES JESUS PEREZ O WILFER CEGARRA se hayan entrevistado con el Doctor Angel Lentito consignado como su número de cedula; V-6.098.725 siendo que la cedula correcta es de numero V-6.098.783, y que su numero de Inpreabogado sea el Nº 71.945 siendo el correcto 71.954, por lo cual es evidente que estamos ante la presencia de UN FRAUDE PROCESAL, POR CUANTO ES FALSO QUE SE HAYA NOTIFICADO A LA EMPRESA NI A NINGUN ABOGADO TAL Y COMO LO AFIRMO DICHO ALGUACIL EN SU CONSIGNACION, por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva ordenar la suspensión de la audiencia e igualmente que el alguacil deje constancia de la descripción del Doctor Angel Lentino porque se puede evidenciar claramente que no lo coloco en su consignación por, en este caso el Doctor Angel Lentino puede presentarse por ante este Tribunal una vez sea consignada la descripción por parte del alguacil.
Ante tal circunstancia el Tribunal consideró que la consignación realizada por el WILFER CEGARRA, en fecha 27 de mayo de 2011, fue un error material al transcribir el número de la cédula de identidad y el número del Inpreabogado, por cuanto constaba en autos que, tanto el abogado Angel Lentino y otros, eran los abogados de la empresa accionada o presunta agraviante, por cuanto los mismos actuaron durante todo el proceso que se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo, que trajo como consecuencia que se dictará la Providencia Administrativa Nº 00153/10, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Alexander Andrade, trabajador de la empresa Estación de Servicios Santa Ana, S.R.L., la cual ustedes representan y que con la Acción de Amparo intentada se persigue el cumplimiento de la misma por parte del trabajador.
En razón de ello, consideró el tribunal que la presunta agraviante se encontraba notificada y procedió a realizar la audiencia de amparo constitucional que estaba pautada para el día 03 de junio de 2011 a las 9:00 p.m.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a señalar lo expuesto por el recurrente en la audiencia y al respecto observa:
Ahora bien, señala el recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., desde el 23 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Operario de Isla (Islero), devengando una remuneración semanal de Bs. 879,15, cumpliendo una jornada de lunes a lunes, en un horario de 6:00 a.m. hasta las 12:00 m., siendo despedido en fecha 27 de agosto del año 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 451 de la ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto legal la empresa procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Que en fecha 02 de septiembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 16 de abril de 2010 fue declarada Con Lugar la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche del ciudadano Alexander José Andrade Montilla, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y pago de salarios caídos, tal como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00153/10, del expediente administrativo Nº 027-2009-01-03510 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaración que fue notificada a la accionada en fecha 01 de octubre de 2009.
Que en fecha 03-06-2010 fue llevado a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos y la parte accionada, representada por la ciudadana Sefora de Ruiz en su condición de dueña, señaló que “Que no acatará la providencia administrativa Nº 00153/10 a favor del trabajador Alexander Andrade, presente en este acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se impondrá las sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo en la normativa especial, conforme al procedimiento en rebeldía, previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
En fecha 28 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar Procedimiento de Multa, siendo notificada la empresa en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 23 de agosto de 2010, folios 29 y siguientes, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta Providencia Administrativa Nº 00121-10, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual impone multa y se declara la Insolvencia de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. y emite Planilla de Liquidación, siendo notificada de la referida providencia el 18-02-2011.
Finalmente, sostiene el recurrente que la agraviante ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. lo despidió, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29-12-2008, que se dictó Providencia Administrativa en fecha 16-04-2010, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, que no se ha cumplido con dicha providencia.
II
Ahora bien, lo pretendido por el recurrente es obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanadas de la Inspectorías del Trabajo, para lo cual observa quien decide que, en sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A., se señaló lo siguiente:
“(omissis)
“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”
En razón de lo anterior, este Tribunal declara que resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 03-06-2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional y durante la misma la parte recurrente ratificó el escrito de acción de amparo interpuesta señalando que:
“Ahora bien, señala la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., desde el 23 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Operario de Isla (Islero), devengando una remuneración semanal de Bs. 879,15, cumpliendo una jornada de lunes a lunes, en un horario de 6:00 a.m. hasta las 12:00 m., siendo despedido en fecha 27 de agosto del año 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 451 de la ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto legal la empresa procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Que en fecha 02 de septiembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 16 de abril de 2010 fue declarada Con Lugar la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche del ciudadano Alexander José Andrade Montilla, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y pago de salarios caídos, tal como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00153/10, del expediente administrativo Nº 027-2009-01-03510 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaración que fue notificada a la accionada en fecha 01 de octubre de 2009.
Que en fecha 03-06-2010 fue llevado a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos y la parte accionada, representada por la ciudadana Sefora de Ruiz en su condición de dueña, señaló que “Que no acatará la providencia administrativa Nº 00153/10 a favor del trabajador Alexander Andrade, presente en este acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se impondrá las sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo en la normativa especial, conforme al procedimiento en rebeldía, previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
En fecha 28 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar Procedimiento de Multa, siendo notificada la empresa en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 23 de agosto de 2010, folios 29 y siguientes, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta Providencia Administrativa Nº 00121-10, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual impone multa y se declara la Insolvencia de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. y emite Planilla de Liquidación, siendo notificada de la referida providencia el 18-02-2011”.
Finalmente, sostiene el recurrente que la agraviante ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. lo despidió, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29-12-2008, que se dictó Providencia Administrativa en fecha 16-04-2010, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, que no se ha cumplido con dicha providencia.
Por su parte, la empresa demandada como presunta agraviante ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Asimismo, durante la audiencia de juicio y posteriormente en el escrito consignado por el Representante del Ministerio Público, se señaló lo siguiente:”Corresponde a esta representación del Ministerio Público emitir opinión en el presente procedimiento de amparo constitucional y al respecto observa, que de conformidad con el criterio de carácter vinculante asentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se determinó que la jurisdicción competente para conocer de las acciones de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción laboral, ello como excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, al determinarse en dicha decisión la distribución de competencia de los tribunales que conforman esta jurisdicción, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de amparo propuesta. Asimismo, realizó el representante del Ministerio Público la revisión de diferentes sentencias emanadas tanto del Máximo Tribunal como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en consideración a ello señaló: “En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no se evidencia a los autos que haya sido impugnada en vía administrativa o jurisdiccional, que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia Administrativa el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, esta representación FISCAL considera procedente la acción de amparo propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L.”(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, contra la omisión lesiva emanada de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordene el cumplimiento inmediato de la providencia Administrativa Nº 00153-10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos del referido trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.”
Ahora bien, por cuanto las pruebas consignadas por la accionante en amparo no fueron atacadas, este tribunal las admite bajo su apreciación en la definitiva y al efecto observa que:
Pruebas de la accionante en amparo, que fueron acompañadas con el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional:
Promovió marcada “B1”, copia certificada de Orden de Servicio Nº 1208 a los fines de realizar el reenganche del trabajador; marcada “B2”, memorandum de fecha 27 de abril de 2010, de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010; marcada “B3” al “B5”, Acta que contiene la Resolución Administrativa Nº 00153/10, de fecha 16-04-2010 donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alexander Montilla en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicios Santa Ana, SRL.; Marcada “B6”, Acta de Visita de Reenganche de fecha 03-06-2010, en la cual la demandada señaló que no acataría la providencia Administrativa; marcada “C1” al “C21”, procedimiento de multa que culminó en la Providencia Administrativa Nº 00121-10, en la cual se declara infractora a la empresa Estación de Servicios Santa Ana, SRL, se le impone de la multa equivalente a tres salarios mínimos, se le notifica que debe acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le declara insolvente y se le remite planilla de liquidación; marcadas “A1” al “A29”, procedimiento de solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en dichas documentales se observa el poder otorgado por la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L. a los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodriguez Y., Carolina Beatriz Guzman C., Idania del Valle Martinez L. Alfredo Mancini T, y Nancy B. Rodriguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899. Dada la característica de los documentos presentados, como lo son documentos públicos administrativos, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que constan a los folios 49 al 51, referidas a poder otorgado por la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L. a los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodriguez Y., Carolina Beatriz Guzman C., Idania del Valle Martinez L. Alfredo Mancini T, y Nancy B. Rodriguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, los mismos al no ser atacados se les concede valor probatorio y el mérito es que dichos los abogados mencionados son los apoderados judiciales de la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió a los folios 67 al 77 procedimiento de amparo interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 14-04-2011, declinó la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto son documentos públicos.
III
Ahora bien, vista la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia de amparo constitucional pasa este Tribunal a pronunciarse sobre pretensión de amparo constitucional, para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. y al respecto se observa que en sentencia Nº 1.178 del 14-12-2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual perfecciona el criterio fijado en sentencia Nº 3569 del 06-12-2005 se señala lo siguiente:
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto”.
Pues bien, siendo que: se constata la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado; que la parte interesada en dicho acto ha realizado todas las diligencias en procura de lograr la ejecución del mismo y además se ha tramitado y agotado el respectivo procedimiento de multa; y que de dicho incumplimiento se deriva la transgresión de un derecho constitucional protegido como lo es el derecho al trabajo, por cuanto no ha cumplido la presunta agraviante con el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos.
Considera quien decide, que verificadas las condiciones para proceder por vía de excepción a la interposición de amparo constitucional para solicitar la ejecución de una providencia administrativa, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional ordenando a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, a cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00153-10, dictada en fecha 16-04-2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. SEGUNDO: Se ordena a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., cumplir en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la publicación de la presente decisión, con el reenganche del trabajador ALEXANDER JOSE ANDRADE MONTILLA, tal como lo expresó la Providencia Administrativa Nº 00153/10, de fecha dieciseis (16) de abril de 2010, a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como las consecuencias que se deriven de dicho reenganche. Se deja establecido que el incumplimiento de lo ordenado podría acarrear las consecuencias previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB.
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