REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-002379.
PARTE ACTORA: ZULEIMA CARLET RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.568.513, respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694.
PARTE DEMANDADA: MARISOL QUIROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.816.024, demandada en forma personal.
APODERADO DE LA DEMANDADA: KENNY RAUL MORENO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.529.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2009-002379 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por autos de fecha 11 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 11 de marzo de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día nueve (09) de junio de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA CARLET RODRIGUEZ AGUIRRE, en contra de la ciudadana MARISOL QUIROS, demandada en forma personal, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de Doméstica, de forma interna donde habitaba en fecha 15/04/2008, para la ciudadana Marisol Quirós, persona natural, en su residencia, con un horario de trabajo de lunes a domingo, con un último salario de Bs. 1.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 33,33 hasta el día 08/12/2008, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante no le fue cancelado su salario desde el día 26/05/2008 hasta la fecha de despido 8/12/2008. Señala la representación judicial de la parte actora que la trabajadora se desempeñaba en todas y cada una de sus obligaciones de la manera más diligente, eficiente, responsable y proba posible, con respeto hacia sus superiores. Visto el despido la parte actora procedió a realizar la solicitud por prestaciones sociales ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, en la cual en fecha 04/01/2009, día para el acto conciliatorio no se llegó a ningún acuerdo. De los conceptos adeudados por parte de la demandada a la trabajadora, aduce la representación judicial de la actora en el libelo de demanda que se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 291,63 correspondiente a las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 136,09 por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 291,63 por concepto de utilidades, adeuda la demandada por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.060,50, la cantidad de Bs. 1.060,50 por indemnización de preaviso literal B, la cantidad de Bs. 1.249,62 por concepto de antigüedad y de igual forma adeuda la cantidad de Bs. 6.399,96 por los salarios retenidos desde el 26/05/2008 hasta el día 08/12/2008; sumando un total de Bs. 10.489,93 por todos los conceptos que se reclaman, salarios o sus diferencias retenidos, intereses moratorios y corrección monetaria, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de siete (07) meses y veintitrés (23) días.

Señala el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARISOL QUIROZ, persona natural, que son admitidos como ciertos el salario devengado por la trabajadora de Bs.F. 1.000,00 mensual y el tiempo de servicio de siete (07) meses, desde el 15-04-2008 hasta el 18-08-2008, que se le adeuda la cantidad de Bs. 291,63 por concepto de vacaciones correspondiente a la fracción de siete (07) meses, asimismo admiten que se le adeude la cantidad de Bs. 136,09 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de siete (07) meses, así también que se le adeuda la cantidad de Bs. 291,63 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a la fracción de siete (07) meses.
De igual forma alega el apoderado judicial de la parte demandada que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que a la trabajadora le corresponda la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la misma fue despedida justificadamente. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que a la trabajadora no se le hubiese cancelado el concepto de antigüedad; también niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que a la trabajadora se le hiciera retención alguna de salario desde el día 26/05/2008 hasta el día 08/12/2008. Por último solicitan se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si la relación laboral finalizó por despido justificado y en consecuencia se le adeudan a la trabajadora las indemnizaciones del artículo 125 LOT y si se le hizo la retención de salarios alegada, desde el día 26/05/2008 hasta el día 08/12/2008.

En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Promovió a los folios 85 y 86, solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08-12-2008. La parte a la cual se le opone no realiza observaciones, razón por al cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-12-2008.
Promovió al folio 88, constancia de trabajo de fecha 09-11-2008, en la cual se evidencia que para la fecha no había motivos para despedir, y se demuestra que la actora presta servicios como doméstica para la demandada desde el 15-04-2008, al menos hasta el 09-11-2008, devengando un salario de Bs.F. 1.000,00.
Promovió al folio 88, recibo de pago de fecha 20-12-2008, por la cantidad de Bs.F. 1.500,00, con motivo de prestación de servicios desde el 16-04-2008 hasta el 08-12-2008.
La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por al cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió la cantidad de Bs.F. 1.500,00.
Promovió a los folios 89 al 93, documentales del procedimiento administrativo ante Inspectoría. La parte promovente señala que trató por todas las vías de llegar aun arreglo y ha tardado mucho tiempo. La parte a quien se le opone señala que el retraso no es imputable a ella por cuanto la actora estaba representada por procuradores del trabajo y es ahora que está representada por el abogado presente.
Promovió a los folios 94 y 95, copias del expediente AP21-L-2007-002676. La promovente señala que la demandada argumentó que es una conducta recurrente de la actora y se consignó esta copia para verificar que allí se llegó a un acuerdo. La parte a quien se le opone se ñala que lo recurrente es que la actora tampoco en el otro expediente como en éste no se le cancelan salarios o se retienen.
Promovió a los folios 96 al 107, copias del expediente administrativo ante Inspectoría, la promovente señala que se intentó ante la vía administrativa el reconocimiento de sus derechos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió a los folios 110 al 132, copia del expediente administrativo ante la inspectoría. La promovente señala que se le canceló y aún así la actora se amparó ante la Inspectoría. La parte a quien se ele opone señala que es copia exacta de loa anexado por la actora en las pruebas.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Oscar Quiros, Marisol Rivas, Oswaldo Quiros, Yadira Pazo y Elba camino, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó preguntas a la parte actora, ciudadana Zuleima Rodríguez.
¿Cuándo comenzó a trabajar para la Sra. Quiros?. Respondió: el 15-04-2008.
¿Cuándo finalizó su relación laboral con la Sra. Quiros? Respondió: me despidió el 08-12-2008.
¿Por qué motivo finalizó la relación? Respondió: alegaba que no le estaba cuidando bien a su mamá, no soy enfermera, hago las labores de la casa.
¿Cuánto le pagaban mensual? Respondió: Bs.F. 1.000,00.
¿Cuándo le pagaron sus prestaciones sociales? Respondió: el 20-12-2008 me canceló Bs.F. 1.500,00. En mayo me pagaron Bs.F. 1.300,00 y creó que correspondía a la 2da. quincena de abril y la 1era. de mayo, y luego no le pagó más alegando que vivía allí.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Señala la actora que fue despedida injustificadamente y en razón de ello le corresponden los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de siete (7) meses y veintitrés (23) días, fecha de inicio15-04-2008 hasta el 08-12-2008, tal como quedó demostrado con el recibo promovido al folio 88, devengando un salario de Bs.F. 1.000,00 mensual, es decir, Bs.F. 33,33 diario. Alícuota de Bono Vacacional 7/12 = 0,58 días por mes x 7 meses completos trabajados = 4,08 x salario diario Bs.F. 33,33 = 136,09/360 = Bs.F. 0,37. Alícuota de utilidades 15/12 = 1,25 x 7 = 8,75 x 33,33 = 291,63/360 = Bs.F. 0,81. Salario integral Bs.F. 34,51.
-Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 1.249,62, por cuanto la antigüedad excede de seis (6) meses y no mayor de un(1) año, le corresponden 45 días, de conformidad con el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT, a razón de un salario integral de Bs. F. 34,51, la cantidad de Bs.F. 1.552,95.
Ahora bien, como se trata de una trabajadora doméstica, protegida por la Ley Orgánica del Trabajo en los denominados Regímenes Especiales, artículos 274 al 281 y siendo que en fecha 14 de abril de 2009, en sentencia Nº 22 emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, esta Sala al efectuar un razonable y detallado análisis de las normas legales aplicables al mencionado régimen señaló respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 LOT lo siguiente:

“Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados”.

-Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 1.249,62, por cuanto la antigüedad excede de seis (6) meses y no mayor de un (1) año, le corresponden 45 días, de conformidad con el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT, a razón de un salario integral de Bs. F. 34,51, la cantidad de Bs.F. 1.552,95, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la LOT la cantidad de Bs. 291,63. Al respecto señaló la sentencia antes referida lo siguiente:

“Con respecto al régimen vacacional, debe indicarse que si bien es cierto que el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a vacaciones de los trabajadores domésticos, sin embargo no establece el derecho a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles consagrado en el Artículo 219 eiusdem, ni el derecho a la percepción de comida y alojamiento o ambas cosas a la vez cuando estas formen parte de su remuneración ordinaria, o el establecimiento de su valor en lugar de éstas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Artículo 221.

A criterio de la Sala no le es extensible a este régimen el dispositivo del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones”.

En razón de lo anterior le corresponde a la trabajadora la fracción de siete (07) meses trabajados, 15/12 = 1,25 x 7 = 8,75, x 33,33 = Bs.F. 291,63, cantidad que se adeuda a la trabajadora.

-Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 136,09.
Con igual argumento al concepto anterior le corresponde a la trabajadora la fracción de siete (07) meses trabajados, 7/12 = 0,58 x 7 = 4,08, x 33,33 = Bs.F. 136,09, cantidad que se adeuda a la trabajadora.
-Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 291,63. Al respecto señaló la sentencia antes referida lo siguiente:
“El articulado referente a la participación en los beneficios, comprendido entre los Artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar éstos los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las empresas, resultan inaplicables al no poder ajustar a este estatuto laboral, la noción que de “empresa” trae esta Ley en su Artículo 16, amén de que existe de la previsión especial análoga contenida en el Artículo 278 eiusdem conocida como “prima de navidad”.”

El artículo 278, literal b) señala que:”Después de seis (6) meses de servicio de diez (10) días de salario”, en razón de ello le corresponde a la trabajadora 10 x 33,33 = Bs.F. 333,33. ASÍ SE ESTABLECE.

-Indemnización de despido del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.060,50 e Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.060,50.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT y que se cancelan al trabajador que goza de la estabilidad del artículo 112 ejudem, señaló la sentencia antes referida lo siguiente:

“Con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ratificarse que por disposición de la parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de dicha protección; además por ser una institución que resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación”.

En razón de lo anterior y por cuanto los trabajadores domésticos están excluidos de la estabilidad consagrada en el artículo 112 LOT, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Salarios retenidos la cantidad de Bs. 6.399,96 desde el 26/05/2008 hasta el día 08/12/2008. Por cuanto la demandada se limitó a señalar que niega, rechaza y contradice que adeude los salarios retenidos reclamados por la trabajadora y al no haber demostrado que canceló los mismos, es decir, se liberó de dicha obligación, es forzoso para quien decide declarar procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Al total de la suma de los conceptos declarados procedentes se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 1.500,0 que declaró la demanda haber recibido y que se refleja en el folio 88 del expediente.
-Reclama los intereses moratorios y corrección monetaria.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas (Prima de Navidad), vacaciones y bono vacacional, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA CARLET RODRIGUEZ AGUIRRE, en contra de la ciudadana MARISOL QUIROS, demandada en forma personal, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB/YTR.