REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-001240.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BASTARDO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.154.206, respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO y RAFAELL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.378 y 68348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSHUA ELAINE FLORES MOGOLLON y LUIS CARLOS PEREZ REVERON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.941 y 139.776, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2009-001240 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por autos de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 28 de septiembre de 2009 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, la misma fue suspendida a solicitud de las partes, luego suspendida por reposo del Juez, luego se suspendió la audiencia en tres oportunidades por faltar pruebas de informes esenciales para la causa y finalmente se realizó la audiencia el día 04 de mayo de 2011 siendo prolongada para el día 03 de junio de 2011 y siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día diez (10) de junio de 2011, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BASTARDO ARREAZA, en contra de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, señala que el trabajador presto servicios personales por cuenta ajena y por ende bajo relación de dependencia para la demandada por espacio de diez (10) años aproximadamente, siendo la fecha de inicio el día 20/10/1998 y finalizando el día 15/09/2008, por despido injustificado, no incurriendo en falta alguna el trabajador y presumiendo que la misma se haya debido al padecimiento de una enfermedad profesional adquirida por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, donde consistía en cargar pesados objetos de trabajo sin el uso debido de los implementos previsivos cuando se realiza la carga de un peso excesivo, debido a la existencia de dicha enfermedad el trabajador ya no era útil a la empresa y fue esa la causa real de su despido, de acuerdo a dicha presunción se reservan el derecho de ejercer las acciones legales en su oportunidad. Asimismo aduce la actora que el cargo desempeñado por el trabajador era de ayudante de transporte y luego en el mes de febrero del año 2008 fue trasladado a ejercer el cargo de embalador de cubiertos y servilletas de tela, en visto del padecimiento que por enfermedad profesional adquirió como lo es el de dos (02) hernias discales, cargo este que ejercía en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m a 12:00 p.m y luego de 02:00 p.m a 05:00 p.m y las horas extras a partir de las 05:00 p.m a 09:00 p.m, luego a partir de las 09:00 p.m el trabajador iniciaba la recolección (tiros) de los materiales utilizados en los eventos, sin hora fija de concluir, ya que terminaban entre las 05:00 a.m y las 06:00 a.m, siendo el salario devengado un salario variable por cuanto su remuneración mensual estaba compuesta por el salario básico, horas extras, feriados y además un concepto denominado tiros o recogidas, el cual consistía en la recolección de la mantelería utilizada en los distintos eventos que eran contratados en la compañía y se hacia al final del evento y le era cancelado al trabajador todos los viernes a través del Banco Exterior y dicho monto no era reflejado en los recibos de pago, siendo el ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 1.250,00 más los recargos durante el mes por conceptos de horas extras, días feriados y otros (tiros). Señala la parte actora que la empresa le cancelo al trabajador lo que considero le correspondía sin embargo en la liquidación hecha en fecha 19/09/2008 existen diferencias a favor del trabajador ya que se hizo sobre la base de un salario incorrecto, además que existe diferencia en cuanto a la cantidad de días que por concepto de antigüedad le fue cancelado, así como de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otros. En el mismo orden de ideas señalan en el libelo de la demanda que su ultimo salario fue de Bs. 1.250,00 más recargos sumando la cantidad de Bs. 4.221,02 (salario promedio anual), ya que tenia salario variable.
Si bien como lo señala la representación judicial de la actora los salarios percibidos por el trabajador (promedios anuales) fueron los siguientes: Año 1999 Bs. 604,54; Año 2000 Bs. 1.206,89; Año 2001 Bs. 1.373,77; Año 2002 Bs. 1.612,15; Año 2003 Bs. 1.764,49; Año 2004 Bs. 1.990,54; Año 2005 Bs. 2.518,88; Año 2006 Bs. 3.166,77; Año 2007 Bs. 3.844,95; Año 2008 Bs. 3.402,14.
En cuanto a los conceptos reclamados están la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 48.094,89, acreditación de antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 2.045,80, vacaciones fraccionadas del periodo 01/02/07-01/02-08 así como las vacaciones y bono vacacional Año 08/09 por un total de Bs. 4.150,44, por concepto de utilidades fraccionadas periodo 08, la cantidad de Bs. 9.072,00, indemnización por despido injustificado le adeudan la diferencia de Bs. 67.699,10. De la misma manera reclama la parte actora las diferencias adeudadas por los conceptos cancelados durante la existencia de la relación de trabajo, calculados sobre la base de un salario incorrecto los cuales son: vacaciones, bono vacacional y utilidades año 1999 Bs. 1.684,46, por vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2000 Bs. 3.728,53; por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional año 2001 Bs. 4.432,53; por vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2002 Bs. 5.678,84; los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional año 2003 Bs. 5.974,79; por vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2004 Bs. 6.657,48; por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional año 2005 Bs. 8.484,73; por vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2006 Bs. 10.479,13; por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional año 2007 Bs. 12.790,30; sumando un total adeudado por diferencias la cantidad de Bs. 48.162,50 para un total general adeudado por la demandada Bs. 118.980,59.
Si bien como señala la parte demandada Festejos MAR, c.a. en su contestación de la demanda de los únicos hechos admitidos con relación a las pretensiones del demandante son que el ciudadano José Luis Bastardo prestó servicios en condiciones de exclusividad, permanencia y por tiempo ininterrumpido desde el día 20/10/1998 hasta el día 15/09/2008, único monto del último salario normal mensual de Bs. 1.153,84, monto este que al adicionar las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, arrojaba un salario integral de Bs. 1.250,00. Aduce la represtación judicial de la demandada que en fecha 19/09/2008 honró todos y cada uno de los conceptos aludidos en el acta de finiquito, por cuanto el acta de finiquito válida y voluntariamente suscrita entre las partes, comprendía todos y cada uno de los conceptos que por el tiempo de servicio y sobre las base del salario integral, le correspondían al trabajador; siendo que el mismo accionante además de suscribir el acta, también recibió por instrumento de cheque la cantidad de Bs. 19.563,96. Asimismo niegan de manera absoluta y categórica adeudarle al accionante en tanto y cuanto ya fueron debidamente cancelados por la demandada en la oportunidad de la firma del documento; solicitando se declare sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el actor. Con respecto a lo alegado por el actor por el concepto de Tiros la demandada niega, rechaza y desconoce de manera absoluta que adeude por este u otros conceptos cantidad alguna. Insiste la demandada que al momento de la terminación de la relación laboral honró el pago total y definitivo de lo que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales constitucional y legalmente reconocidos y definidos le correspondían al trabajador sobre la base del último salario integral que percibió el accionante. En el mismo orden de ideas niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:
- Que el trabajador haya percibido un salario normal o integral de Bs. 3.402,14 o de Bs. 4.221,02.
- Que la demandada le adeude a la actora diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, generados presuntamente por un concepto jurídicamente inexistente, en palabras del actor, denominado “Tiros”. Por lo tanto niegan y rechazan de manera absoluta que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 118.980,59.
- Que su representada haya dejado de cumplir cabalmente con la obligación de pagar todos los conceptos que por ley le correspondían al demandante.
- Que durante el período que comprendió la prestación de servicio el trabajador, jamás devengó los salarios promedio alegados en su escrito de demandada desde el año 1999 hasta el año 2008.
- Que le adeuden al ciudadano José Luis Bastardo la cantidad de Bs. 118.980,59 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De igual forma niegan absolutamente que la demandada adeude al accionante, ningún concepto, fracción, recargo o alícuota, derivada de una prestación de servicios en cualquier condición distinta o en exceso a la legal. Así como nada adeuda al reclamante a razón de presuntos o supuestos días feriados, bono nocturno u horas extras, según los alegatos del actor, negados por la representación judicial de los años 1998 hasta 2008. En este sentido solicitan se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos que se cancelan con dicho salario; el salario base de cálculo para cancelar las indemnizaciones del artículo 125 LOT; si laboró horas extras y días feriados durante la relación laboral; determinar si el concepto denominado “Tiros” por el actor se encuentra probado y de ser así, si forma parte del salario.
En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcadas “A1” al “A436”, recibos de pago durante la relación laboral, con la finalidad de demostrar el salario devengado, en los cuales aparecen los pagos de las horas extras y días feriados que debían ser incluidos en el salario base de cálculo. La parte a quien se le opone reconoce todos los recibos excepto el marcado A114 por no estar firmado por el actor.
-Promovió marcados “C” hasta el “C7”, recibos de pago de vacaciones desde el año 1998 al 2005b y 2007/2008, con la finalidad de demostrar el monto cancelado por ese concepto y el salario tomado en cuenta para calcularlo, no se tomó en cuenta el salario promedio anual para dicho concepto.
-Promovió marcada “D”, acta levantada en la empresa donde se cancela al actor el monto de Bs.F. 19.563,96 por despido, de fecha 19-09-2008. Con la finalidad de demostrar el despido injustificado y el recibo de dicho monto. La parte a quien se le opone lo reconoce y señala que también fue consignado por la demandada. El Sr. Bastardo acepta la cancelación del monto por el concepto allí mencionado, en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dicho monto. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “D1”, copia de cheque por Bs.F. 19.563,96 a nombre del actor, con la finalidad de demostrar el pago recibido.
-Promovió marcada “B” al “B8”, folios 276 al 284, pago de utilidades de diferentes años.Con la finalidad de demostrar que fueron canceladas las utilidades y al cobrar horas extras y días feriados se debió tomar en cuenta el salario promedio para este cálculo.
-Promovió la prueba de Informes al Banco Exterior, la cual consta a los folios 169 al 278, con lo cual se pretende demostrar los montos cancelados al actor por el concepto de Tiros, por ejemplo en el año 2005, mes de abril se pagaron en total la cantidad de Bs.F. 1.150,00 y el actor devengaba por salario Bs.F. 463 aproximadamente, la diferencia es lo cancelado al actor por el concepto de tiros.
El Juez pregunta a qué corresponden esos depósitos? Y la demandada respondió: debe ser el salario que depositaba la demandada al actor.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: José Marchena, Nicolás Rondón y Flawer Stefanell Díaz. Se deja expresa constancia que el ciudadano José Marchena no acudió a rendir su declaración.
En cuanto a las preguntas realizadas a los testigos se puede concluir que los mismos prestaron servicios a la demanda, que conocían al actor, que realizaban los denominados tiros al igual que el actor, lo cual era una actividad adicional a las actividades normales, que no sabían cuanto ganaba el actor pero que por los tiros todos cobraban lo mismo y que lo cobraban en la taquilla del Banco Exterior firmando una lista.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó preguntas al actor y en resumen se puede concluir que el actor realizaba con frecuencia los llamados tiros, que prestaba servicios entre un horario de 7 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los tiros comenzaban desde las 9:00 p.m. en adelante, casi todos los días. Cuando le fue preguntado que cuando dormía, respondió que dormía en el camión.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcada “C”, folio 64, Planilla de Registro del Asegurado de fecha 11-1-98, con la finalidad de evidenciar el monto del salario para el momento de su contratación de Bs.F. 23,33 en el año 1998. La parte a quien se le opone señala que es el salario del inicio de la relación laboral. Por cuanto no fue atacada dicha documental se tiene por cierto el salario el salario del actor para el inicio de la relación laboral de Bs.F.23,33. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “D”, folio 65, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del IVSS, con la finalidad de evidenciar la fecha de finalización de la relación laboral y el salario devengado en esa fecha, con el cual se calculan los conceptos cancelados con sus respectivas alícuotas. La parte a quien se le opone señala que el actor devengaba Bs.F. 1.250,00 mensuales y allí no se toma en cuenta el otro concepto reclamado y que es parte del salario como lo es el Tiro, en consecuencia se reclaman las diferencias.
-Promovió marcadas “E” al “E.19”, folios 66 al 85 de la pieza principal, recibos de pago semanales desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008. Señala la promovente que el actor alegó que al inicio de la relación laboral devengaba Bs.F 600,00 y para el año 2008 Bs.F 3.402,14. Los recibos se promueven con la finalidad de demostrar que los salarios señalados por el actor no se corresponden con los salarios percibidos en los recibos. La parte a quien se le oponen señala que los montos semanales que se depositaban al trabajador en su cuenta son superiores a lo señalado en los recibos, esa diferencia es posible que sea el concepto denominado Tiro. Sin embargo, observa quien decide, que en los recibos promovidos se evidencia el pago de horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, los cuales forman parte del salario devengado por el trabajador durante el período cancelado y deben tomarse en cuenta para el salario base de cálculo de los conceptos que se cancelan con el salario percibido durante ese mes, como por ejemplo, la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcados “F” y “F1”, folios 86 al 88, comprobante de egreso y Planilla de Liquidación por Bs.F. 19.563,96, de fecha 19-09-2008, con la finalidad de demostrar que nada se adeuda por los conceptos reclamados. La parte a quien se le oponen señala que el salario con el cual se realizaban los cálculos es de Bs.F. 1.250,00, cuando debió realizar los cálculos por ejemplo, del artículo 125 LOT con base al salario integral, tampoco se tomó en cuenta en el salario las incidencias de las horas extras.
-Promovió la prueba de Informes, los mismos constan a los folios 191 al 197 y 198 al 204.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: José Briceño, Emiro Nava y Ramón Hernández, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que si bien es cierto que el trabajador señala al comienzo de la subsanación del libelo de demanda que “el salario devengado por el trabajador era variable, por cuanto su remuneración Mensual estaba compuesta por : El Salario Básico, Horas Extras, Feriados y además por un concepto denominado Tiros o Recogidas (…) y dicho monto NO era reflejado en los recibos de pago”, luego señala que el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional fue tomado de forma incorrecta ya que “el cálculo se hizo a base del salario básico sin incluir el promedio de comisiones”. Es prudente señalar que el trabajador nunca señaló en el libelo que su salario estaba compuesto por salario básico mas comisiones.
Por otra parte el actor señaló que los salarios tomados para realizar los cálculos en la liquidación son incorrectos. Observa quien decide, que la demandada en la mencionada Planilla de Liquidación señala que el salario o sueldo mensual son Bs.F. 1.250,00 y con éste salario calcula las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, referente al salario para el cálculo de las indemnizaciones del mencionado artículo, al señalar que el salario a utilizar para estos conceptos es el salario integral. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.033, de fecha 03-09-2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo, lo siguiente:
“Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.”.
En razón de lo anterior, al tomar la demandada el salario mensual señalado en la Planilla de Liquidación para calcular las indemnizaciones del artículo 125 LOT, tomó un salario errado, ya que el salario a utilizar es el salario integral, el cual esta compuesto por el salario básico, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales hay que verificar cuántos días se cancelan por cada concepto: el bono vacacional para el último año es de 16/12 = 1,33 x 11 meses trabajados en ese año = 14,66 días.
En cuanto a la cantidad de días cancelados por utilidades, el actor señala que son 120 días. Pues bien, se observa que la demandada en el escrito de contestación señala que el salario mensual es de Bs. 1.153,84, que al adicionarle las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, arroja el salario integral de Bs.F. 1.250,00. Observa quien decide, que la demandada debe señalar cuántos días cancela por utilidades cuando el actor le señala que se cancelan 120 días y la demandada sólo se remite a señalar que la diferencia entre el salario integral y el salario mensual son las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, sin determinar el monto.
Pues bien, en las documentales marcadas A434, A388, A341, A296, A339, A191, A159 y A78, se evidencian los salarios devengados por el trabajador en los meses de diciembre desde 1999 hasta 2007 y en las documentales marcadas “B” al “B8”, folios 276 al 284 del cuaderno de recaudos, se encuentran los montos cancelados por utilidades en los años antes señalados, con los cuales éste Tribunal determinó los días cancelados por cada año de utilidades y luego calculó el promedio de días de todos esos años, obteniendo un promedio de 105 días por año por concepto de utilidades cancelados por la demandada, cantidad de días éstos que serán tomados en cuenta para el cálculo de la alícuota de utilidades del salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las horas extras y días feriados reclamados por el actor en el libelo, observa quien decide, que el actor no determina, no los detalla. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13-05-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen ElVigia Porras, lo siguiente:
“En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado (Omissis)”
En razón de lo anterior, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo se observa, en los recibos de pago del trabajador que cursan a los folios 66 al 85, que en los mismos se refleja el pago de Horas extras Diurnas y Nocturnas, así como días feriados. En razón de ello, se ordena nombrara un experto contable, para que incluya como formando parte del salario, en cada mes que así ocurra, las horas extras diurnas y nocturnas más los días feriados y calcular la Prestación de Antigüedad correspondiente, las diferencias que de allí se determinen se deberán cancelar al trabajador. La información de los conceptos cancelados en cada mes deberá ser suministrada por la demandada al experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto los días a cancelar por concepto de utilidades, los cuales fueron determinados anteriormente, siendo 105 días por cada año, de allí que surjan diferencias a favor del actor. Asimismo, con la inclusión de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, más los días feriados en el salario normal del trabajador también surgen diferencias en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que deberá determinar el experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el último salario devengado por el trabajador, es decir, al mes anterior al que finalizó la relación laboral, siendo éste mes el de agosto de 2008, y por cuanto en los recibos de pago del mes de agosto que corren a los folios 81 al 83, se observa que se cancelan horas extras y día feriado, estos deben formar parte del salario de ese mes. Dicho salario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, será el salario base de cálculo para las indemnizaciones del artículo 125 LOT. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto denominado por la parte actora como Tiros, y el cual señala que era cancelado al actor mediante el Banco Exterior y llegados los informes sobre las cantidades depositadas en al cuenta del trabajador, se observó que los montos depositados coinciden casi en su totalidad con los montos que se señalan en los recibos de pago, es decir, que los mencionados tiros no aparecen como depósitos en la cuenta del trabajador. Asimismo, fue negada la prueba de exhibición solicitada por la actora de los mencionados Tiros al no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco nada aportaron los informes del Banco Exterior. En razón de ello, se declara improcedente el reclamo realizado por el trabajador de que el concepto de Tiros forme parte del salario base de cálculo de los diferentes conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BASTARDO ARREAZA, en contra de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB/YTR.
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