REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, veintitres (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2008-000714.
PARTE ACTORA: JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.029.742.
APODERADO DEL ACTOR: XIOMARY MARGARITA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.211.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 18 de julio de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y cuyo acto luego de varias suspensiones solicitadas por las partes, se realizó en fecha dieciseis (16) de junio de 2011, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Tal como consta en las actas del expediente, folio 31, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ambas partes presentaron escrito de pruebas. Al folio 61, se deja constancia que la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio, folios 129 y 130.
Alega la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Salud en fecha 01-11-2005 devengando un salario de Bs.F. 1.000,00, equivalente a Bs.F. 33,33 diarios, hasta el 01-02-2007 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Terapeuta Ocupacional, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Ante la falta de pago el actor interpuso reclamo ante la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo. Siendo infructuosas las gestiones de conciliación, razón por la cual demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, los cuales especifica:
- Prestación de antigüedad desde el 01-11-05 al 01-02-2007, 60 días, a razón de un salario básico de Bs.F. 33,33 diario, más alícuota de utilidades B.F. 1,39 y alícuota de bono vacacional del primer año de Bs.F. 0,64 y 0,74 para el último año. Total a cancelar 60 días, la cantidad de Bs.F. 2.126,10.
-Vacaciones fraccionadas no canceladas período 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 LOT, le corresponden 16 días por el año completo, al trabajar solo 3 meses le corresponden 16/12 = 1,33 x 3 = 4 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 133,32.
-Bono vacacional fraccionado no cancelado período 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 LOT, le corresponden 8 días por el año completo, al trabajar solo 3 meses le corresponden 8/12 = 0,66 x 3 = 2 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 66,66.
-Utilidades fraccionadas año 2005, 1,25 días por mes x 2 = 2,5 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 83,32.
-Utilidades año 2006, 15 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 499,95.
-Utilidades fraccionadas año 2007, 1,25 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66.
Total a cancelar 2.951,01.
Por su parte la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por el actor, correspondiendo a éste último, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.
Señaló en el escrito de contestación el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en relación a los alegatos de la parte actora que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que entre su mandante y el ciudadano JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO, haya existido relación de trabajo alguna, por cuanto la misma carece de fundamentos legales necesarios, señalados en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se establezca una relación laboral.
Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas en fecha 18 de julio de 2008, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, consistente en documental marcada “B”, “C” y “D”, desde el folio 36 al 60.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió a los folios 30 al 48, marcado “C”, recibos de pago y estados de cuenta donde se realizan los depósitos del trabajador, con la finalidad de demostrar la relación laboral. A dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los salarios en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 49, marcado “D”, comunicación de fecha 01-02-2007 del actor a la demandadas, carta de renuncia, informando que el último día a trabajar será el 01-02-2007. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador renunció a partir del 01-02-2007. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 50, solicitud de vacaciones del año 2006, comunicación de fecha 19-12-2006. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador disfrutó de sus vacaciones del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 51 al 52, oficios solicitando permiso para evento deportivo y para acudir a clases. Dichas documentales se desechan del material probatorio por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “B”, folios 53 al 60, dos contratos de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde 01-01-2006 al 31-03-2006 y desde el 01-11-2005 al 31-12-2005. A dichas documentales se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador prestó servicios en dichos períodos por contratos a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- Por su parte la demandada invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, se les concede valor probatorio y de las mismas se desprende que el actor era trabajador de la demandada y queda demostrado la existencia del vínculo laboral que unió al accionante con el ente demandado. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden al accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:
Siendo que el ingreso del accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 01-11-2005 hasta el 01-02-2007, fue de un (1) año y tres (3) meses, demanda los siguientes montos y conceptos:
- Prestación de antigüedad desde el 01-11-05 al 01-02-2007, 60 días, a razón de un salario básico de Bs.F. 33,33 diario, más alícuota de utilidades B.F. 1,39 y alícuota de bono vacacional del primer año de Bs.F. 0,64 y 0,74 para el último año. Total a cancelar 60 días, la cantidad de Bs.F. 2.126,10, cantidad esta que se declara procedente y se adeuda al trabajador.
-Vacaciones fraccionadas no canceladas período 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 LOT, le corresponden 16 días por el año completo, al trabajar solo 3 meses le corresponden 16/12 = 1,33 x 3 = 4 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 133,32, cantidad esta que se declara procedente y se adeuda al trabajador.
-Bono vacacional fraccionado no cancelado período 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 LOT, le corresponden 8 días por el año completo, al trabajar solo 3 meses le corresponden 8/12 = 0,66 x 3 = 2 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 66,66, cantidad esta que se declara procedente y se adeuda al trabajador.
-Utilidades fraccionadas año 2005, 1,25 días por mes x 1 = 1,25 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41.66. Por cuanto el trabajador laboró 2 meses completos del año 2005, le corresponden, 1,25 x 2 = 2,50 x 33,33 = Bs.F. 83,32. Cantidad esta mayor a la reclamada por el trabajador y que se le adeuda.
-Utilidades año 2006, 15 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 499,95, cantidad esta que se declara procedente y se adeuda al trabajador.
-Utilidades fraccionadas año 2007, 1,25 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66, cantidad esta que se declara procedente y se adeuda al trabajador.
Total a cancelar 2.951,01, cantidad mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.
Se observa que corre a los autos folio 86 y 87, diligencia consignada por el trabajador Jonathan Reyes asistido del abogado Adriana Sánchez, Inpreabogado Nº 43455 y por la demandada los abogados Luisa Arelis González y Trino Rafael Guilarte, Inpreabogado Nos. 55.836 y 30.211 respectivamente, en la cual dejan constancia de parte del pago recibido por el trabajador, por la cantidad de Bs.F. 1.024,74, quedando una parte por pagar.
De conformidad con lo anterior y por cuanto el trabajador recibió una parte de las prestaciones sociales, corresponde deducir dicha cantidad al monto total reclamado, con lo cual se adeuda al trabajador la cantidad de Bs.F. 2.951,01 - 1.024,74 = Bs.F. 1.926,27, cantidad esta que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ANA VICTORIA BARRETO
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB/YTR.
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