REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AH22-X-2011-000085.
PARTE ACTORA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 1.982, bajo el N° 95, Tomo 05-A-Sgdo.
APODERADO DEL ACTOR: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 118.243 y 120.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, (DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra un acto administrativo contenido en una providencia dictada por una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 0063-2011, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, (del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 14.019.636.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente, que la providencia en cuestión, lesiona directamente derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, asimismo que de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva.
Por otra parte, señala el recurrente que: “…que una vez reincorporado el trabajador, éste prestará servicios dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrán ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.
Ahora bien, si bien el recurrente alega la violación de derechos constitucionales por parte del órgano que dictó la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento, como es el caso del debido proceso y el derecho a la defensa, con lo cual no se evidencia que éste halla indicado con precisión, los hechos que configuran tal violación, pues solo se limitó a enunciar en forma genérica la transgresión de tales garantías, circunstancia ésta, que no permite a este juzgador constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, como lo es la del debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a no desprenderse de la documentación consignada por el recurrente, dicha presunción, por lo que resulta erróneo que se pretenda sustentar una cautelar en supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ello es, justamente, el mérito del juicio de nulidad.
Por otra parte, observa este juzgador, que el planteamiento hecho por el recurrente, constituye un mero análisis interpretativo y personal, el cual no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido al tener que verificarse la correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma jurídica.
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO
SB/AVB/YTR.