REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004106
PARTE ACTORA: VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.883.058.
APODERADO DEL ACTOR: ZULAY VIRGINIA COLMENARES DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1989, bajo el N° 45, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.697 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004106 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 03 de marzo de 2011 fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día primero (01) de junio de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO en contra de la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIMAN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Alega la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios personales el día 10/01/2007 para las empresas SERVICIOS DE MANTENIMIENTO RIAM, C.A; y SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. (OPERADORA DE FONDO DE COMERCIO BINGO PREMIER), desempeñándose con el cargo de Maestro Ceramiquero, para la obra “Hotel Premier”, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 8.000,00, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am, a 05:00 pm; aduce el apoderado de la parte actora que el trabajador fue contratado para el desarrollo de la obra mencionada, hasta el día 19-03-2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin concluir su labor. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que a su representado no le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, por todo el tiempo que laboró para las empresas demandadas. Aduce la parte actora que para determinar el monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador, se calcularán los beneficios y derechos a los cuales es acreedor por el tiempo transcurrido desde que se inició la relación de trabajo siendo su ingreso el día 10/04/2007 hasta el día 19/03/2010 fecha de despido. Los cálculos correspondientes son: Prestaciones adeudadas, el tiempo transcurrido es de tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días, alega la actora que lo que adeudan las demandadas por este concepto es la cantidad de Bs. 42.041,11; Por indemnización por despido injustificado arroja un monto insoluto de Bs. 42.708,33; Por concepto de vacaciones y bono vacacional al periodo del 10/01/2009 al 19/03/2010 un total de Bs. 6.890,52; Por utilidades vencidas y fraccionadas de os periodos 2009 y 2010 arroja la cantidad de Bs. 4.968,96; Por intereses sobre prestaciones sociales le adeudan a su representado la cantidad de Bs. 3.142,77; de conformidad con los cálculos anteriores, las prestaciones sociales de su representado asciende a la cantidad de Bs. 99.751,70.
De igual forma solicita la representación judicial de la parte actora que el tribunal ordene sea practicada una Experticia Complementaria del Fallo y se designe un (1) solo experto contable, a los fines de determinar los montos que le corresponden al trabajador por los siguientes conceptos: Por los intereses de mora, desde la fecha en que la empresa, se colocó en mora con el actor; por concepto de Indexación o Corrección monetaria a los montos cuantificados y no cuantificados; asimismo solicita que el experto contable realice su trabajo con el auxilio de los medios técnicos, profesionales, libros, papeles, personas, etc. Y en fin todo lo que considere conveniente y necesario para el mejor desempeño de su trabajo y que el tribunal condene a la demandada a pagar los montos que se determinen en la experticia complementaria.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIMAN, C.A., niega, rechaza y contradice el invocado argumento de la parte actora, de querer legitimar como patrono a la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIMAN, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO haya sido trabajador de la empresa, por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral alguna
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO, haya sido empelado u obrero contratado de la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIMAN, C.A., ingresando en fecha 10/01/2007 como Maestro ceramiquero, hasta el 19/03/2010, para un supuesto tiempo efectivo de servicio de tres (3) años y dos (2) meses, para realizar supuestamente el desarrollo de la obra “Hotel Premier”.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO, haya devengado una remuneración fija mensual de Bs. 8.000,00 y que su salario diario fuera el de Bs. 266,67 y un salario integral diario de Bs. 285,49; con un supuesto horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm.
Niega, rechaza y contradice que mi representada hubiese despedido injustificadamente al ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO el día 19/03/2010, por cuanto nunca ha presentado servicios para su representada ni fue contratado para realizar ningún tipo de obra
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 42.041,11; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.142,77; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 17.083,33; Indemnización por Despido Bs. 25.625,00; Vacaciones vencidas 2009-2010, Bs. 3.407,41; Bono vacacional 2009-2010 Bs. 2.277,78; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 Bs. 757,33; Bono vacacional fraccionado 2010-2011 Bs. 448,00; Utilidades vencidas año 2009 Bs. 4.111,11; Utilidades fraccionadas 2.10 Bs. 857,85; para un monto total de Bs. 99.751,70. Solicitando declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Virgilio José Franco Julio contra su representada y exonere de las costas procesales.

Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por el reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Consignó marcada “B”, folio 38 de la pieza principal, constancia de trabajo de fecha 28-06-2010, emanada supuestamente de la empresa Riman, C.A. y firmada por Ricardo Durán en su condición de Presidente de la Empresa. La parte promovente señala que la misma es para demostrar que el actor trabajó para la empresa demandada, el salario y cargo alegado.
La parte a quien se le opone desconoce contenido y firma de la documental, en cuanto no emana de su representada, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien visto el desconocimiento realizado por la demandada, la parte que lo produjo debió promover la prueba de cotejo de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de probar su autenticidad y no lo hizo, razón por la cual dicha documental no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Miguel Tovar, Carolina Astudillo, Mailyn Jaramillo y Omer Márquez, los cuales no comparecieron a rendir su declaración y al no ser evacuados, mal podría dársele valor probatorio alguno.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si el reclamante demostró haber prestado servicios personales para la empresa demandada, resulta claro para este juzgador concluir que el reclamante con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por el ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VIRGILIO JOSE FRANCO JULIO en contra de la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIMAN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AV/YTR.