REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-002865.
PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BELISARIO RAVELO, CASTOR PEREZ GOMEZ, VICENTE DERBY TORTORELLA ESTELLA, PASCUAL OTILIO CANELON, ESTEBAN MANUEL MARQUEZ CORTEZ, APOLINASR ANTONIO LINARES, MARTIN ACEVEDO, INOEL ANTONIO PARRA, MANUEL CAYETANO GARCIA, JOSE CRISTOBAL CAMEJO, NERIO JOSE MOGOLLON, EZEQUIEL JESUS GONZALEZ MEZA, PEDRO NOLASCO CONTRERAS ROBLES, LUCIANO GAMBOA ALBARRACIN, JOVITO FAUSTINO GARCIA MUJICA, BERNARDO SERRANO ALYA, ASUNCIÓN ANTONIO GOMEZ, MORENO VICTOR ROJAS, TOMAS ENRIQUE ESCOBAR MONTES Y MARIO RAMON RADA PEÑA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.552.254, 2.585.048, 973.937, 2.124.402, 4.420.051, 9.066.836, 3.191.241, 2.993.753, 2.107.447, 3.916.342, 3.933.201, 4.947.631, 3.061.931, 1.555.534, 4.040.904, 4.277.432, 3.102.027, 2.579.473, 4.281.895 Y 5.008.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.307.
PARTES CODEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de enero de 1945, bajo el N° 12, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: RAMON HUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.296 por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.296 por la codemandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
I
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 02 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 26 de mayo del corriente año, siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día dos (02) de junio de 2011, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representada en éste acto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés alegada por la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN). TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON BELISARIO RAVELO, CASTOR PEREZ GOMEZ, VICENTE DERBY TORTORELLA ESTELLA, PASCUAL OTILIO CANELON, ESTEBAN MANUEL MARQUEZ CORTEZ, APOLINASR ANTONIO LINARES, MARTIN ACEVEDO, INOEL ANTONIO PARRA, MANUEL CAYETANO GARCIA, JOSE CRISTOBAL CAMEJO, NERIO JOSE MOGOLLON, EZEQUIEL JESUS GONZALEZ MEZA, PEDRO NOLASCO CONTRERAS ROBLES, LUCIANO GAMBOA ALBARRACIN, JOVITO FAUSTINO GARCIA MUJICA, BERNARDO SERRANO ALYA, ASUNCIÓN ANTONIO GOMEZ, MORENO VICTOR ROJAS, TOMAS ENRIQUE ESCOBAR MONTES Y MARIO RAMON RADA PEÑA, a través de su apoderado judicial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y de la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de los accionantes, Víctor Belizario, Castor Pérez, Vicente Tortorella, Pascual Canelón, Esteban Márquez, Apolinar Linares, Martín Acevedo, Inoel Parra, Manuel García, José Camejo, Nerio Mogollón, Ezequiel González, Pedro Contreras, Luciano gamboa, Jóvito García, Bernardo Serrano, Asunción Gómez, Víctor Rojas, Tomás Escobar y Mario Rada, que éstos ingresaron a prestar servicios personales al Instituto Nacional de Hipódromos, en las siguientes fechas: 22-01-86, 09-01-69, 21-09-70, 08-07-66, 07-03-76, 30-07-77, 15-09-75, 27-02-64, 14-03-76, 07-07-79, 24-06-82, 04-09-78, 20-03-75, 05-05-69, 21-06-73, 28-02-79, 04-02-69, 26-01-70, 11-11-79 y 28-02-83, respectivamente, siendo la fecha de egreso para todos el 01-11-1991, gozando de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), vigente desde el año 1986 y en donde la cláusula 36 previó el beneficio de jubilación contractual para aquellos trabajadores que cumplieren con la condición de 50 años de edad y 25 años de servicio, por lo menos. El INH en fecha 31 de octubre de 1991 procedió unilateralmente a entregar liquidaciones de prestaciones sociales a mis mandantes, alegando término de la relación laboral. No obstante lo anterior, en fecha 30 de octubre de 1991, es decir, un día antes de la entrega de las liquidaciones, fue creada la Asociación Civil “Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN)”, donde se agruparon todos los principales representantes del hipismo en la República de Venezuela y que actuaban en el Hipódromo La Rinconada, a saber, Asociación Hípica de Propietarios”, “Jockey Club de Venezuela”, “Cámara Venezolana de Propietarios de Caballos Pura Sangre de Carreras (Cavepro)”, “Corporación Venezolana de Propietarios de Caballos Pura Sangre de Carreras (Coproca)”, y “Asociación Venezolana de Propietarios y Criadores de Caballos Pura Sangre de Carreras Unidos (Asoprocria)”, donde en la cláusula tercera de los estatutos sociales, señaló que: “El objeto principal de la asociación es la de asumir la condición de patrono, conforme a lo dispuesto en la Ley del Trabajo, de los Trabajadores: Caballericeros, capataces, serenos y aprendices de caballericeros que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo La Rinconada, atendiendo caballos de la propiedad o representados por miembros de alguna de las Asociaciones de Propietarios que constituye a Asopropin”.
Que sus mandantes nunca cesaron en sus funciones para las cuales fueron contratados originalmente por el INH y en vista de la necesidad de continuación de las actividades de carrera de caballos pura sangre en el Hipódromo La Rinconada fue por lo que se procedió a la constitución de Asoprorin para asumir la condición de patrono de mis mandantes. Posteriormente los integrantes de Asoprorin crearon una asociación civil llamada Hípica Industrial Asociación Civil H.I.A.C., en donde trataron de encubrir la relación laboral dándoles una categoría con la figura de miembros asociados a partir del 01 de noviembre de 1991. Posteriormente, los integrantes de Asoprorin instruyeron a sus agremiados a los fines de que mis mandantes fueren contratados directamente por los propietarios de los caballos pura sangre o por los entrenadores, a los fines de no cumplir con los beneficios de la convención colectiva.
Señala el apoderado judicial de los actores que existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por el INH y Asoprorin, lo cual trae como consecuencia que a sus mandantes se les aplique la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos, vigente desde el año 1986, la cual prevé el beneficio de la jubilación contractual.
Alega que entre sus mandantes y el Instituto Nacional de Hipódromos, se materializó la figura jurídica de la sustitución de patrono, aunque no se realizó tal y como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que sus actividades laborales continuaron de forma inmediata con Asoprorin o sus agremiados en las mismas instalaciones del Hipódromo la Rinconada, por lo que es forzoso concluir que mis mandantes son beneficiarios de la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, señala que de conformidad con los artículos 524 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo la cláusula 36 de la mencionada convención colectiva se mantiene en plena vigencia y en consecuencia debe ser considerado a los fines del beneficio de la jubilación convencional para los trabajadores.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 411.840,00, la cual es la resultante de sumar las cantidades mensuales y multiplicarlas por un año.
Por su parte la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos, representada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creada mediante decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, la cual ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, opone como punto previo la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se observa en autos ni en oportunidad alguna que los actores-demandantes, hubiesen presentado solicitud que cause interrupción de la prescripción, por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
Asimismo, señalan que en fecha 13-06-2006, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP INH), representada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de los Hipódromos de la Rinconada, Hinazulia e Hinava, el Acta Convenio Decreto 422, quienes acordaron las condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de los obreros al servicio de los Hipódromos Nacionales, en virtud de lo establecido en el Decreto 422, el cual no tiene efectos retroactivos. En la mencionada Acta no se contempló el otorgamiento de jubilaciones especiales.
Niegan y rechazan que a los actores demandantes esta representación deba cantidad alguna por solicitud de reconocimiento de jubilación, por cuanto se evidencia que los mismos fueron retirados del servicio activo para el INH en el año 1991, previo acuerdo suscrito entre las partes, así como se evidencia que no hubo continuidad laboral que obligue a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a reconocer y honrar.
Por su parte los apoderados judiciales de la codemandada Asociación de Propietarios de la Rinconada (Asoprorin), alegan como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no hay inherencia o conexidad entre nuestra mandante y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ya que la mencionada asociación nunca ha sido contratista del INH, ni tampoco ha ejecutado obras ni servicios para el mencionado instituto y por cuanto no es cierto que la asociación demandada haya sustituido como patrono al Instituto Nacional de Hipódromos.
Es imposible la existencia de la inherencia o conexidad entre nuestra mandante y el INH, por cuanto la asociación civil fue constituida el 30 de octubre de 1991 y los trabajadores demandantes fueron liquidados por su patrono la asociación civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA) a través del Instituto Nacional de Hipódromos el día 31 de octubre de 1991, por lo que nunca se asumió simultáneamente o sucesivamente la ejecución de partes de una misma actividad económica.
Que cuando fue creada la asociación, los trabajadores habían terminado la relación laboral con FONESCA que fue su patrono a partir del contrato suscrito en el año 1986.
Niegan y rechazan que la actividad de Asoprorin sea la preparación, cuido y suministró de los ejemplares pura sangre para la realización de la carreras en el Hipódromo La Rinconada, ya que su objeto principal se encuentra determinado en la cláusula tercera de su acta constitutiva que dice: “el objeto principal de la Asociación es la de asumir la condición de patrono…”.
Por lo que solicitan se declare con lugar la falta de cualidad.
Alegan que no es cierto que la asociación haya sustituido como patrono al INH, porque para el momento de la constitución de la asociación ocurrida el 30-10-1991, el patrono de los demandantes era FONESCA y no el INH. Por otra parte no hubo continuidad de trabajo ya que al ser liquidados en forma doble había finalizado la relación con el empleador que era Fonesca.
Por otra parte, en relación a los demandantes Vicente Tortorella, Martín Acevedo, Inoel Parra, Bernardo Serrano y Víctor Rojas alegan la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto los mismos demandaron en el expediente AP21-L-2004-002961 a nuestra representada y al INH el otorgamiento de la jubilación prevista en el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos vigente desde el año 1986, específicamente en su cláusula 39, demanda esta que fue declarada Sin Lugar, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta jurisdicción laboral de fecha 21-02-2007, por haber sido declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia inadmisible el recurso de casación de fecha 30-10-2007.
En efecto, en los expedientes AP21-L-204-002961 y AP21-L-2010-002865, se dan cada uno de lo supuestos de la cosa juzgada, en los dos procesos se demanda el beneficio de la jubilación, se funda sobre la misma causa (la sustitución de patrono) y son las mismas partes con el mismo carácter.
En cuanto a los ciudadanos Luciano Gamboa y Pedro Contreras, demandaron a nuestra representada en los expedientes AP21-L-204, 004169 y AP21-L-2004-003601 y en ambos se declaró desistida la acción, lo que conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente la demanda.
En el supuesto negado de que se acordare alguna jubilación, alegan la prescripción de las pensiones a cobrar y para las cuales hubiesen transcurrido más de 3 años desde el momento en que nació el derecho.
De esta manera, los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando la misma circunscrita a determinar: 1) La prescripción de las acciones alegada por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); 2) La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y 3) La procedencia del beneficio de jubilación reclamado por los acionantes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcadas “1” al “1.7”, cursantes a los folios del 3 al 10 del cuaderno de recaudos Nº 1, acta constitutiva-estatutos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), debidamente registrada, no siendo tachado dicha copia, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que en fecha 22 de octubre de 1992 se registraron los estatutos de dicha Asociación. En dichos estatutos se acordó en su Cláusula Tercera, que el objeto principal de la Asociación es la de “asumir la condición de patrono, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los caballericeros, capataces y serenos que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo “La Rinconada”’, indicándose que la misma quedó registrada en fecha 30 de octubre de 1991.
-Marcadas “2” al “2.5”, folios 11 al 16, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de partes de supuesto contrato colectivo suscrito entre Fatrahípica, el Sindicato de caballericeros y trabajadores del Instituto Nacional de Hipodromos, la FUT, CTV y el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se encuentra incompleto y con tachaduras. La parte promovente señala que allí están las condiciones para ser beneficiarios de la jubilación convencional. Por su parte la codemandada Asoprorin, los impugna por ser copia simple, no tener fecha de cuando se firmó y ha dicho que en el año 1986 se firmó el contrato y no es éste. Por su parte la codemandada INH(Junta Liquidadora) señala que allí están las condiciones y ya se ha dicho que para ese momento 1991, los actores no cumplían las condiciones y por lo tanto no eran beneficiarios de la jubilación.
Dichas documentales al ser impugnadas por una de las codemandadas, se desechan del material probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcadas “3” al “3.2”, folios 17 al 19, del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicaciones de Asoprorin a la Junta Liquidadora. L aparte promovente señala que la mayor fuente de lucro para cancelar a los caballericeros y otros, proviene del INH. El representante de la Junta liquidadota señala que no es menester reconocer ninguna situación o beneficio que rehecho se extinguió en el año 1991. La codemandada Asprorin señaló que son comunicaciones de la asociación al INH. Por cuanto dichas documentales no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “4”, folio 20, del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 12-05-2009, dirigida por la Junta Liquidadora a Asoprorin. La parte promovente señala que quien aporta los recursos es el INH. Por su parte los apoderados de la Junta Liquidadora y Asoprorin señalan que nada tiene que ver con los hechos controvertidos.
-Marcadas “5” al “24.7”, folios 21 al 164, del cuaderno de recaudos Nº 1, documentos para demostrar la relación laboral con ambos patronos. El apoderado de la Junta Liquidadora señala que no tiene objeción en cuanto a las liquidaciones que emanan del INH. Por su parte el apoderado de Asoprorin señaló que reconoce las liquidaciones del INH y las emanadas de su representada y el resto debió ser ratificado por los terceros y no lo hicieron.
-Promovió la exhibición de la documental marcada “4”, folio 20, del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 12-05-2009, dirigida por la Junta Liquidadora a Asoprorin, la obligada a exhibir señaló que es el pote de premios y esto nada tiene que ver con los hechos controvertidos.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Adolfo Collado, Daniel Pérez, Ademar Piñango, Hugo Roso, Juan Arias, Miguel Contini, los cuales no comparecieron a rendir su declaración y al no ser evacuados, mal podría dársele valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INH (Junta liquidadora):
-Promovió marcada “B”, a los folios del 03 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan documentales, consignadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, constituidas por copias de ejemplares de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, del tracto sucesoral del INH desde su creación hasta su supresión, no siendo susceptibles de simples impugnaciones, por lo que se aprecian, evidenciándose de su contenido la creación, modificación, los privilegios, designaciones, y supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, cuestión no discutida en este pleito.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOPRORIN:
-Marcada”1” al “5”, folios 18 al 22 del cuaderno de recaudos Nº 2, documento de constitución del Fondo Especial de Caballericeros, denominado FONESCA, de fecha 25-08-1987. La parte promovente señala que dicho fondo era quien pagaba el salario y asumió como patrono a partir del año 1986 la administración del Fondo. En dicha documental consta acuerdo suscrito entre el Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA), Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo impugnado por impertinente. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto este no es el medio para atacar dicha documental, por cuanto la impertinencia esta referida a: la carencia de objeto, cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar y las pruebas inútiles que no prestan ningún servicio al proceso; y por cuanto lo que se pretende probar es que el mencionado Fondo era quien tenía la obligación de pagar a los trabajadores, la misma deviene pertinente y el mérito es que el FONESCA asumirá las obligaciones del llamado Fondo Especial y asume la condición de patrono de todos los trabajadores, caballericeros, capataces, serenos y aprendices de caballericeros que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo La Rinconada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “6” folios 23 del cuaderno de recaudos Nº 2, acta memorandum de fecha 04-09-1990, en la cual el INH renuncia como socio de FONESCA. La parte a quien se le opone la impugna por impertinente. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto este no es el medio para atacar dicha documental, por cuanto la impertinencia esta referida a: la carencia de objeto, cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar y las pruebas inútiles que no prestan ningún servicio al proceso; y por cuanto lo que se pretende probar es que el INH renunció como socio a dicho Fondo, la misma es pertinente y el mérito es que el INH, en el año 1990 renunció como socio del Fondo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “7” al “9”, folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 2, acta de fecha 28-10-1991, en la cual se observa que el mencionado Fondo, fue disuelto y liquidado el 30-10-1991, pagándose a todos los trabajadores en fecha 31-10-1991 sus prestaciones sociales en forma doble. Dicha documental es impugnada por la parte a quien se le opone por impertinente. A dicha documental se le concede valor probatorio, con la misma argumentación que la anterior, y el mérito es que el fondo especial FONESCA fue disuelto el 30-10-1991 y se cancelaron las prestaciones a sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas desde “10” hasta “156”, documentales correspondientes a Planillas de Liquidación de Indemnizaciones utilizadas por los actores en los diferentes asuntos que se tramitaron ante esta este Circuito laboral y que en síntesis se demuestra lo siguiente: que los ciudadanos Víctor Ravelo, Nerio Mogollón y Asunción Gómez interpusieron procedimiento que fue declarado desistido en el asunto AP21-L-2005-000035; el ciudadano Castor Pérez intentó demanda y en el asunto AP21-L-2004-003602 se declaró la perención el 20-02-2006; los ciudadanos Jóvito García, Esteban Márquez y Manuel García, interpusieron procedimiento que fue declarado desistido en el asunto AP21-L-2004-003330; el ciudadano Apolinar Linares interpuso procedimiento que fue declarado desistido en el expediente AP21-L-2005-000553; que los ciudadanos Ezequiel gonzalez y José Camejo, interpusieron procedimiento que fue declarado desistido en el asunto AP21-L-2004-004172; en el expediente AP21-L-2004-002961 se declaró Sin Lugar la demanda por jubilación a los ciudadanos Vítor Rojas, Bernardo Serrano, Vicente Tortorella, Antonio Parra y Martín Acevedo y demandada Asoprorin solicita se declare la Cosa Juzgada; en cuanto a los ciudadanos Pedro Contreras y Luciano gamboa solicita que no se admita la acción por cuanto fue desistida por el beneficio de jubilación.
-Promovió marcados
-Promovió marcados “157” al “174” del cuaderno de recaudos Nº 2, Contrato Colectivo año 1986 suscrito entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y los Propietarios de Ejemplares de Carrera y en la cláusula 2 señala que: “(…)EL FONDO ESPECIAL DE CABALLERICEROS (…)asumirá la condición de patrono conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley del Trabajo (…)”. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el mencionado fondo asumió la condición de patrono a partir de la suscripción del contrato.
-Promovió marcados “175” l “177”, liquidación, comprobante de egreso y copia de cheque a nombre del trabajador Tomás Escobar, quien prestó servicios para la Asociación de Propietarios de La Rinconada (Asoprorin), desde el 04-03-2004 hasta el 06-06-2007, al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el mencionado trabajador prestó servicios para Asoprorin, durante ese tiempo.
Valorar todas las pruebas y en un bloque colocar las que fueron impugnadas y desechadas asi como las que no aportan nada a los hechos controvertidos.
En ese sentido, siendo lo anterior así, y dada la defensa prescripción opuesta por la demandada Instituto Nacional de Hipódromos (INH), es obligación de este sentenciador resolver la misma como punto previo y al efecto, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los accionantes sustentan que el derecho a la jubilación esta contemplado en el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos vigente desde el año 1986, específicamente en su cláusula 39.
Ahora bien, consta en autos copias simples de supuesto contrato colectivo suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, sin fecha, siendo que el mismo se encuentra incompleto, por cuanto solo están consignadas copias de las Definiciones, cláusula 36 y 64, no constando que dicho contrato se haya depositado, tal como lo señala el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su validez, tampoco se desprende de las mismas la fecha de presentación del mismo, razón por la cual no puede bajo estas circunstancias otorgárseles valor probatorio.
Sin embargo, consta a los folios 157 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple del Contrato Colectivo suscrito entre los Propietarios de Ejemplares de Carreras y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en el año 1986, y en su cláusula 39 señala:
“Se establece un plan de jubilación para caballericeros, capataces y serenos, bajo las siguientes normas.....:
a) Se conviene en reconocer a los trabajadores, una vez que sean pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia que se determine entre el monto de lo que pague el I. V. S. S. y el 90% del salario que devenga el trabajador, para el momento de su pensión, siempre y cuando el trabajador pensionado no siga en otras empresas públicas.
b) Se concederán veinte (20) jubilaciones de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) cada una, para los caballericeros (sic), capataces y serenos que hayan cumplido veintitrés (23) de servicios ininterrumpidos. Así mismo, se conviene en pagar semanalmente la cotización correspondiente del trabajador al Seguro Social Obligatorio.”
Del texto de dicha cláusula, para los efectos bajo examen –literal b)-, se aprecia que en número de 20, tendrán derecho a la jubilación, los trabajadores hayan cumplido una antigüedad en la empleadora de 23 años.
De acuerdo con las planillas de liquidación, las cuales constan a los folios 22, 34, 47, 51, 55, 60, 67, 79, 87, 92, 96, 101, 105, 118, 126, 131, 136, 140, 149 y 160, a las cuales se les concede valor probatorio y el mérito es que los accionantes recibieron sus prestaciones sociales, para el momento en que finalizaron la relación laboral con el Instituto Nacional de Hipódromos, el 31 de octubre de 1991, los codemandantes que contaban con 23 ó más años de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, son: Pascual Canelón e Inoel Antonio Parra.
-Cursantes a los folios 3 al 7 del cuaderno de recaudos Nº 1, acta constitutiva-estatutos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), debidamente registrada, no siendo tachada dicha copia, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que en fecha 22 de octubre de 1992 se registraron los estatutos de dicha Asociación.
En dichos estatutos se acordó como objeto principal de la Asociación “asumir la condición de patrono, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los caballericeros, capataces, serenos y aprendices de caballericeros que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo “La Rinconada”…(…)”, indicándose que la misma quedó registrada en fecha 30 de octubre de 1991.
Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el Juez realizó preguntas a los actores que se encontraban presentes Apolinar Antonio Linares, Martín Acevedo, José Cristóbal Camejo, Pedro Nolasco Contreras Robles, Jóvito Faustino García Mujica, Asunción Antonio Gómez Moreno y Mario Ramón Rada Peña y de las respuestas dadas por ellos se desprende que fueron liquidados y les pagaron sus prestaciones sociales por el INH, el día 31-10-1991 y que después de octubre de 1991 les cancelaban el salario los propietarios. Algunos señalaron que hasta el 31-10-1991 les pagó Fonesca y después una empresa denominada Hípica Industrial, después les pagó Asoprorin, después los entrenadores y nuevamente Asoprorin.
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes del presente procedimiento, siendo la misma el 31 de octubre de 1991, lo cual indica que es a partir de dicha fecha que empezó a transcurrir el lapso de prescripción. En ese sentido, aprecia este sentenciador, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2010.
Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta por parte del Instituto Nacional de Hipódromos representada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Instituto Nacional de Hipódromos invocada en el libelo de demanda, es decir, ambas partes admiten como fecha de la misma el día 31 de octubre de 1991, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se deja establecido que es a partir de este momento, es decir, a partir del 31 de octubre de 1991, en el cual empieza a transcurrir el lapso de prescripción de la jubilación, el cual es de tres (3) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, en concordancia con el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. La demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 02 de junio de 2010, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 30 de junio de 2010. Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas de interrumpirse el lapso de prescripción, y a tales efectos prevé:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
(…)
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción, en presente caso que es de tres (3) años, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración de dicho lapso; mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; o bien, mediante la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público, como es el presente caso; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción; asimismo en el supuesto de que habiéndose interpuesto la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción y vencido éste, no se haya registrado la copia debidamente certificada del libelo la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, igualmente puede interrumpirse la prescripción, si se logra notificar o citar al demandado, bien dentro del lapso de prescripción para el caso de la jubilación, o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de aquel. Ahora bien, consta en autos folio 25 del cuaderno de recaudos Nº 2, expediente signado AP21-L-2005-000035, interpuesto en fecha 12-01-2005 y en acta de fecha 18-01-2006, que se declaró el desistimiento del procedimiento y en el cual son actores los ciudadanos Nerio Mogollon, Asunción Gómez y Víctor Ramón Ravelo Belisario, quienes también son demandantes en el caso que nos ocupa.
Consta en autos folios 55 al 57, del cuaderno de recaudos Nº 2, expediente signado AP21-L-2004-003330, interpuesto en fecha 24-09-2004 y en acta de fecha 14-12-2005, en la cual se homologa el desistimiento de demanda por jubilación y en el cual son actores los ciudadanos Pedro Ramón García, Jóvito Faustino García, Manuel Cayetano García y Esteban Manuel Márquez, quienes también son demandantes en el caso que nos ocupa.
Consta en autos folio 70, del cuaderno de recaudos Nº 2, acta de fecha 07-02-2006 del expediente signado AP21-L-2005-000553, se declaró el desistimiento del procedimiento y en el cual es actor el ciudadano Antonio Linares Apolinar, quien también es demandante en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, siendo que la fecha de finalización de la relación de trabajo, de todos los accionantes, con el Instituto Nacional de Hipódromos invocada en el libelo de demanda, es la misma, es decir, el día 31 de octubre de 1991; que en el presente caso el lapso de prescripción es de tres (3) años, por cuanto se reclama el beneficio de jubilación, por lo que tendrán los actores hasta el 31 de octubre de 1994, para interponer su demandada por dicho concepto. Pues bien, visto que los actos capaces de interrumpir la prescripción de los actores se interpusieron el primero en fecha 24-09-2004, 12-01-2005 y 23-02-2005, es decir, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) años contemplados en el artículo 1980 del Código Civil, es forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos representada en este acto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y en consecuencia Sin Lugar la demandada intentada por los accionantes en contra del Instituto Nacional de Hipódromos representada en éste acto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a conocer de la falta de cualidad opuesta por la codemandada Asoprorin, como punto previo al fondo y al respecto observa:
En lo que se refiere a la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), ésta también alegó la defensa de prescripción, pero como defensa subsidiaria, esgrimiendo como defensa primaria la falta de cualidad o interés, por cuanto no había operado la sustitución de patrono en relación con el Instituto Nacional de Hipódromos, porque, a su decir, la asociación civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA) era la que tenía el control de un contrato firmado en el año 1986, al señalar en su cláusula 2 que: (…)”que asumirá la condición de patrono”(…); acordándose la disolución de la mencionada asociación civil, sin que operara la sustitución de patrono, porque los actores no le prestaron servicios.
La institución jurídico-laboral de la sustitución de patrono, no estaba contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo abrogada (1991) en los términos que lo está en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997), porque en ésta se contempla dicha institución, materializándose la sustitución, cuando en su artículo 88 señala que: “(…)se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, mientras que en la primera no se hacia tal precisión; sin embargo doctrinariamente estaba concebida así.
En el presente caso se observa que la obligación principal que se reclama en este asunto se circunscribe al otorgamiento de jubilaciones de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 39 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre los Propietarios de Ejemplares de Carreras y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando la relación de trabajo se llevó a cabo entre los accionantes y el Instituto Nacional de Hipódromos; se ha de precisar si la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) –independientemente que se haya alegado la prescripción y que esta defensa resultó procedente a favor del Instituto Nacional de Hipódromos-, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio en relación con la concesión de las jubilaciones reclamadas.
De autos se desprende que la relación de trabajo finalizó con el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 31 de octubre de 1991, siendo liquidados los trabajadores, no puede sostenerse, entonces, que hubo continuidad de trabajo y, por ello, sustitución, porque la relación había finalizado con el empleador, en cuyo caso cualquier cuestión pendiente, surgida con ocasión de la relación de trabajo, subsistiría entre los demandantes y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA).
No consta a los autos que los demandantes pasaran inmediatamente al 31 de octubre de 1991 a prestar servicios en la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), sino algún tiempo después, no dándose la figura de la sustitución de patronos.
Las partes sostienen que después de la liquidación del 31 de octubre de 1991 continuaron prestando servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual no aparece reflejado de las pruebas de autos; una vez finalizadas las relaciones laborales con el Instituto Nacional de Hipódromos, los demandantes continuaron trabajando, pero en las instalaciones del Hipódromo La Rinconada, no para el Instituto donde inicialmente laboraban, porque quienes pagaban los salarios eran los preparadores; luego fue que se incorporó la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) como patronos de los actores, tal y como lo señalaron los accionantes al responder las preguntas que le realizara el Juez durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio.
Actualmente surge de las actas procesales que la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) funge como patrono, pero ello no es razón para solicitarle la concesión de una jubilación por un tiempo de servicios prestados al Instituto, cuando no operó la sustitución de patrono, y, como consecuencia de ello, se declara Con Lugar la falta de cualidad e interés de la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) para intervenir como accionado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarada Sin Lugar la demanda en contra de la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos y declarada Con Lugar la falta de cualidad de la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la codemandada ASOPRORIN en contra de los accionantes Vicente Tortorella, Martín Acevedo, Inoel Parra, Bernardo Serrano, Víctor Rojas, Luciano Gamboa y Pedro Contreras.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representada en éste acto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés alegada por la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN). TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON BELISARIO RAVELO, CASTOR PEREZ GOMEZ, VICENTE DERBY TORTORELLA ESTELLA, PASCUAL OTILIO CANELON, ESTEBAN MANUEL MARQUEZ CORTEZ, APOLINASR ANTONIO LINARES, MARTIN ACEVEDO, INOEL ANTONIO PARRA, MANUEL CAYETANO GARCIA, JOSE CRISTOBAL CAMEJO, NERIO JOSE MOGOLLON, EZEQUIEL JESUS GONZALEZ MEZA, PEDRO NOLASCO CONTRERAS ROBLES, LUCIANO GAMBOA ALBARRACIN, JOVITO FAUSTINO GARCIA MUJICA, BERNARDO SERRANO ALYA, ASUNCIÓN ANTONIO GOMEZ, MORENO VICTOR ROJAS, TOMAS ENRIQUE ESCOBAR MONTES Y MARIO RAMON RADA PEÑA, a través de su apoderado judicial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y de la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB.
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